CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 16.673 WILMAN CASTILLO MUÑOZ Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Tutela 16.673 WILMAN CASTILLO MUÑOZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 45 Bogotá D. C., veintisiete de mayo de mil cuatro.
V I S T O S Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por WILMAN CASTILLO MUÑOZ en procura de salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera vulnerados con la actuación surtida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso que cursó en su contra por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
A N T E C E D E N T E S Mediante sentencia del 31 de octubre de 2003, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali condenó a WILMAN CASTILLO MUÑOZ y su hermano Juan Carlos, a la pena principal de 21 meses de prisión como coautores del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, decisión que impugnada por el defensor común fue objeto de confirmación mediante el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali el 2 de marzo del año en curso, en el que además ordenó la compulsación de copias de la actuación con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara el posible atentado contra la vida y la integridad personal de Fredy Antonio Mutis.
Contra la sentencia de segunda instancia se interpuso el recurso extraordinario de casación por la vía discrecional, hallándose pendiente de que surta el término de traslado a los no recurrentes, según lo informó el Secretario de la Sala Penal del Tribunal accionado. En su demanda de tutela, WILMAN CASTILLO MUÑOZ acusa a los falladores de instancia de haber incurrido en una vía de hecho, por las siguientes irregularidades: En la audiencia preparatoria no se tuvieron en cuenta las pruebas presentadas por su defensor, denegándolas con un simple auto de sustanciación, pretermitiendo de esa forma el contradictorio y la doble instancia. Dice que en la sentencia de segunda instancia el Tribunal le agravó la pena impuesta, pues además de que confirmó la condena, le ordenó “ compulsar copias por un ilícito que nunca se me enrostró”.
Agrega que en el presente caso no se dio cumplimiento a lo ordenado en el inciso 5º del artículo 250 de la Carta Política, pues no se investigó lo favorable al procesado, ni se ahondó en la averiguación de si realmente el arma encontrada “y no incautada” corresponde a aquella cuyo disparo se le endilga. Con tales falencias, replica, no se podía dar credibilidad a un “ testigo auditus ”, que nada presenció en la fecha de los hechos.
Como si fuera poco, agrega, se le condena por la conducta señalada en el artículo 365 del Código Penal, pero en ningún momento se afirma que él portaba el arma, pues una cosa es que la hubieran encontrado a unos metros de distancia del lugar donde se hallaba el día de los hechos, y otra es que se la hubieran encontrado en su poder, punto en el cual no coinciden las autoridades policivas.
Tampoco obra en el proceso sentencia condenatoria en su contra como para sostener que se trata de una persona peligrosa y negarle por esa vía el subrogado de la condena de ejecución condicional. Pretende entonces que a través de esta acción se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, y, consecuentemente, se decrete la nulidad de todo lo actuado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Ni los pronunciamientos judiciales, ni las interpretaciones que del ordenamiento jurídico hace el funcionario judicial en su tarea de aplicar el derecho al caso concreto debatido, son actos, por lo general, susceptibles de ser demandados en sede de tutela so pretexto de la vulneración supuesta de derechos constitucionales fundamentales, ha venido sosteniendo esta Corte con reiterada insistencia, menos cuando la actuación judicial que se reprocha, como aquí acontece, aún se halla en curso, pues de acuerdo con la información recibida en el trámite de esta acción, contra la sentencia de segunda instancia objeto de la demanda se interpuso el recurso extraordinario de casación por la vía discrecional (fl. 47).
La tutela no puede concebirse como un sustituto de las vías judiciales estatuidas al interior del proceso, bien sea de las ordinarias o de las extraordinarias, salvo que se le utilice como mecanismo transitorio ante la inminencia de un perjuicio irremediable, pues, si así se tratara, el instrumento de defensa de los derechos fundamentales como pilar de la convivencia pacífica, paradójicamente conduciría al caos institucional y social.
Por ello, encuentra la Sala que si el señor WILMAN CASTILLO MUÑOZ cuenta con la posibilidad de alegar los presuntos agravios generados con la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del recurso de casación que por la vía discrecional ya interpuso, la tutela se torna definitivamente improcedente, pues lo que se pretende es, ni más ni menos, que la Corte anticipe el debate y la decisión del extraordinario recurso, lo que de ninguna manera puede tenerse de recibo, porque una tesis tal implicaría el desquiciamiento del orden jurídico, entrando a desplazar al juez natural y competente para instituir en la práctica una tercera instancia no prevista por la constitución ni por la ley.
Así las cosas, se negará la tutela solicitada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: Primero.- NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el accionante WILMAN CASTILLO MUÑOZ. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria