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T-16672 (27-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 16-672 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 16-672 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 045 Bogotá. D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el accionante CARLOS ALBERTO AMAYA CLAVIJO contra el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá a cargo del doctor Luis Fernando Ramírez Contreras y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta misma ciudad integrada por los Magistrados, doctores Yesid Alberto Rodríguez Sánchez, Patricia Rodríguez Torres y Julio E. Socha Salamanca, por presunta lesión al derecho constitucional del debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fundamenta el accionante su petición de amparo constitucional, en el reproche a las sentencias condenatorias proferidas en su contra por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá de fecha 8 de mayo de 2003, por medio de la cual fue condenado a la pena de 54 meses de prisión, luego de haberlo encontrado responsable de la comisión de los delitos de falsedad de particular en documento público y ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico.

Dice el actor que tal determinación fue objeto de impugnación y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 13 de abril de 2004. En su escueta y lacónica exposición, resalta el demandante que los testigos de “ descargo ” no fueron analizados ni valorados, lo que llevó a la toma de una decisión injusta y ajena a la realidad de los hechos, dejando a un lado la certeza exigida para condenar.

Igualmente hace referencia a la supuesta existencia de anormalidades procesales que sucedieron con anterioridad al proferimiento del fallo de primera instancia, tales como que previo a la diligencia de audiencia pública solicitó la práctica de pruebas que en su criterio lo favorecían, las cuales no se decretaron, motivo por el cual impugnó la determinación, la que siendo negada propició la interposición del recurso de queja.

Igualmente esta censura fue desestimada, lo que llevó a que recusara al Magistrado Yesid Rodríguez, siendo negada tal pretensión. Por estas razones, solicita el amparo de sus derechos constitucionales y, en consecuencia, se absuelva de los cargos que le fueron imputados pero que no tuvieron demostración en el proceso penal que se adelantó en su contra.

LA CORTE CONSIDERA 1.- Advertida la Sala de la existencia de pretéritas acciones de tutela que se promovieron por el mismo actor, se constató que frente a las incidencias procesales que refirió el demandante en el libelo, esta Corporación en sentencias del 12 de noviembre de 2002 (Rad. 12.283), 21 de agosto de 2003 (Rad. 14.326) y 19 de noviembre de 2003 (Rad. 15.020), se pronunció frente tales pretensiones de amparo, por lo que esta decisión se limitará el estudio de la censura en lo que tiene que ver con la inconformidad del demandante con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, entendiendo que dichas tangenciales aseveraciones tan sólo son complementos que refieren la puntual queja que ahora ocupa la atención. Igualmente se estableció a través del juez accionado, que la sentencia de segunda instancia no se encuentra ejecutoriada y que está pendiente de correr el término correspondiente para la misma. 2.- Así las cosas, es claro que la presente demanda de amparo constitucional que el peticionario eleva, la enfila contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, proferida en el curso del proceso penal, acusando que tal fallador omitió la consideración y valoración de pruebas que lo favorecían, como tampoco utilizó el control de la legalidad del trámite que bien hubiera podido ejercer a través de la nulidad de la actuación por defecto en la aducción de la prueba y por violación al principio de la investigación integral. 3.- Aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como la panacea para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos, como tampoco de campo propicio para iniciar los debates y controversias que se vivieron en las instancias de los procesos judiciales.

Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública. En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos.

De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. En el caso concreto, no puede el juez constitucional entrar a pronunciarse cuando aún cuenta el accionante con la posibilidad de elevar la controversia que ahora pretende efectuar a través de la tutela, con la casación, la cual precisamente, en caso de verificarse el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley, puede conocer esta Sala, representándose en ella la existencia de un medio expedito para lograr la protección de sus derechos ante casos de flagrante violación a los mismos.

En otras palabras, la demanda de tutela lo que sugiere es que la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una revisión indiscriminada y anticipada del trámite e inconformidad con el proceso penal y las determinaciones en el vertidas, lo que no sólo está vedado al juez de tutela, sino que por tratarse de un proceso aún en curso, cuenta con los medios procesales para hacerlo, dentro de los cuales deberá esperar su resolución. En consecuencia, se negará el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el accionante CARLOS ALBERTO AMAYA CLAVIJO, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 11 6