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T-16672 (24-09-07) debido proceso litisconsorCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16672 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrados Ponentes: TAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 16672 Acta No. 78 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por FRANCIA RUBY SANTACRUZ ARIZALA, contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUMACO a la cual se vinculó la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO.

ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, la accionante instauró tutela contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUMACO ante el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, quien se consideró involucrado por haber confirmado la decisión del accionado, el 26 de septiembre de 2006.

Fundamenta sus peticiones en que solicitó al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia la sustitución pensional, en su condición de compañera permanente del señor Ricardo Angulo, calidad que también alegó la señora Abadesa Ospina Arboleda, lo que obligó al Fondo a reconocer la pensión a los menores hijos y, respecto del 50% del valor de las mesadas, dispuso dejarla en suspenso hasta tanto la justicia ordinaria dirimiera el conflicto; acudió entonces al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Tumaco, a través del proceso ordinario de existencia y liquidación de sociedad marital de hecho y obtuvo sentencia favorable el 18 de febrero de 1999; con base en la anterior sentencia, el 17 de abril de 2000 mediante Resolución No. 001237, el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia le reconoció la sustitución pensional, beneficio que disfrutó hasta el mes de agosto de 2007, porque el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, en cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco, mediante Resolución No. 000845 del 3 de agosto del año en curso, reconoció como sustituta a la señora Abadesa Ospina Arboleda y la excluyó de la nómina de pensionados.

Afirma que la señora Abadesa Ospina Arboleda presentó ante el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco demanda ordinaria con el fin de obtener el reconocimiento de la sustitución pensional, proceso al que no fue convocada ni como demandada, ni como “litis consorte obligatoria” a pesar de ser de público conocimiento que ella se encontraba disfrutando de la sustitución pensional como compañera permanente; el juzgado tampoco la citó a pesar de figurar en la Resolución No. 2330 del 10 de noviembre de 1995 como pretendiente del derecho pensional.

Por lo anterior considera que los accionados le violaron el derecho al debido proceso. 2. Mediante auto del 11 de septiembre de 2007, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los accionados, ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales, como a los demás intervinientes, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.

Vencido el término no se allegó respuesta alguna. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Así, atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

La accionante pretende a través de esta acción se declare que el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por medio de las sentencias del 21 de agosto de 2001 y 26 de septiembre de 2006, respectivamente, le violaron el derecho fundamental al debido proceso; acude a la acción medida transitoria, para evitar un perjuicio irremediable, hasta cuando inicie la acción de revisión contra las mencionadas decisiones; sin embargo, tal petición resulta improcedente, porque el cuestionamiento de las sentencias en la forma planteada no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, además que la norma prevé que dicha acción “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto normativo trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas los derechos solicitados, tienen otros medios de defensa judicial, los que incluso, del escrito de tutela se desprende que están en trámite y, el juez de tutela, no es el competente para decidir a quién le corresponde la sustitución pensional.

Finalmente y frente al perjuicio irremediable que alega la actora, ha entendido la Corte que es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado, pues, de una parte no se demostraron y, de otro lado, no es la justicia quien le haya irrogado el supuesto daño, sino la desidia de la tutelante en acudir al juez competente, teniendo en cuenta que desde 1995, cuando se produjo el acto administrativo suspendiendo el reconocimiento de la sustitución, en donde se les hizo saber el procedimiento a seguir para dirimir la situación surgida con el fallecimiento del pensionado.

Así las cosas, existiendo otro medio de defensa judicial, y no demostrado el perjuicio irremediable, resulta improcedente el amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE