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T-16671 (18-10-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 1213 de 1990Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16671 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 16671 Acta No. 75 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006) Resuelve esta Sala de la Corte la impugnación presentada por FLORA HERAZO GUARÍN, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 20 de junio de 2006, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por la impugnante contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL.

ANTECEDENTES Por considerar violados los derechos fundamentales al debido proceso y a una vida digna de EDWIN ARMANDO RUIZ HERAZO, FLORA HERAZO GUARÍN, madre y representante legal de su hijo menor, instauró acción de tutela contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL. Como fundamento fáctico del amparo solicitado, señaló lo siguiente: Que EDWIN ARMANDO RUIZ HERAZO es beneficiario “dentro de la porción que corresponde a los hijos”, de la pensión de sobrevivientes que se causó por el fallecimiento de su padre; que el monto correspondiente a la asignación mensual que por derecho recibe, debe ser incrementado en la medida en que sus dos hermanos “dejaron de ser beneficiarios de este derecho”, y no debe ser asignado a EDITH RÍOS DE RUIZ, cónyuge supérstite del agente fallecido; que esta equivocada asignación se dio a través de la Resolución No. 5590 de 2000, con base en el Decreto 1213 de 1990, normatividad que es ajena al caso.

En consecuencia, y por considerar que la entidad accionada incurrió en una vía de hecho, solicitó que se ordene “la redistribución pensional en partes iguales para la señora EDITH RÍOS DE RUIZ y EDWIN ARMANDO RUIZ HERAZO”, así como “el pago de las mesadas retroactivamente desde que se constituyó el derecho para el menor hasta la fecha en que se corrija el error, procurando así la reparación del derecho vulnerado”.

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, mediante el fallo del 20 de agosto de 2006, declaró improcedente la petición de amparo, al advertir que tratándose de un conflicto legal, no puede ser dilucidado por esta vía excepcional, sino por la vía ordinaria con la que cuenta la accionante para resolver la controversia y atacar el acto administrativo que cuestiona.

La accionante, sin manifestar los motivos de su inconformidad, impugnó el fallo que ahora examina esta Sala de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como no cabe duda que las pretensiones de la accionante tienen por objeto obtener el incremento del derecho a la pensión que disfruta su hijo menor y, por ende, el pago de las mesadas pensionales que de ello se deriven, ha de confirmarse el fallo impugnado, pues basta recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el reconocimiento y pago de derechos de contenido económico escapa del ámbito propio de la acción de tutela.

Si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela solo procede para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acción, cuando se ejercita para ordenar el pago de unas sumas de dinero, que exclusivamente debe ser dispuesto por el funcionario judicial competente para ello.

En ese orden de ideas, el reconocimiento del derecho solicitado por la accionante, en este específico caso, por las circunstancias que lo rodean, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de suerte que no es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria MAG/ 12 4