Micelio
T-16671 (09-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 16.671 A./ Francisco Javier Castillo González Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 16.671 A./ Francisco Javier Castillo González Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 49 Bogotá D. C., (9) de junio de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación promovida por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá y Carlos Rojas Moya en su calidad de interviniente dentro del acción de tutela resuelta por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia calendada el día 29 de abril de 2.004, providencia mediante la cual se benefició el actor amparándosele su derecho constitucional fundamental a acceder a una eficaz administración de justicia tras la presunta vulneración gestada por las autoridades judiciales accionadas en el decurso de la acción pública de que conocieron en primera y segunda instancia respectivamente, esto es, Juzgado 48 Penal Municipal y Juzgado 41 Penal del Circuito, ambos de Bogotá.

ANTECEDENTES: El origen de la acción se suscita luego de acaecida una serie de hechos de índole judicial, los que se desencadenan de un fallido acuerdo privado que ambicionaba la celebración de una permuta. Así, Carlos Rojas Moya y Francisco Javier Castillo González convinieron en que aquél entregaría una finca de su propiedad a cambio de la casa de éste último, obligándose además a asumir un excedente por la casa de $20.000.000.oo que satisfaría dando un anticipo de $5.000.000.oo dentro de los 30 días siguientes a la suscripción de la promesa de permuta, para cubrir los $15.000.000.oorestantes una vez otorgadas las consabidas escrituras, condición que dicho sea de paso, nunca tuvo lugar por múltiples razones, no así el pago del adelanto.

Conviene destacar que pese lo consignado, la negociación parecía explícita respecto de uno de los bienes y de las condiciones en que se produciría su traslación de dominio, circunstancia que no concurrió respecto del otro; es así como, mientras acerca de la casa se hizo referencia a sus características físicas, linderos y se precisó sobre la fecha, hora y Notaría en que habría de elevarse el correspondiente instrumento de disposición, respecto de la finca se guardó silencio en varios de estos aspectos, tópico sobre el que se hace alusión advirtiendo en él trascendencia a la hora de presentar las postreras consideraciones.

Esgrime el actor que como quiera que el promitente permutante de la finca de manera ingeniosa logró ocupar la pluricitada casa, usando como subterfugio el almacenamiento “temporal” de algunos muebles suyos y valiéndose de la discapacidad sensorial de la contraparte, lo que le sirvió para posesionarse del bien, reduciendo a ésta a vivir en una de las dependencias de la edificación, privándola de los servicios públicos indispensables para una vida digna, ya que fueron suspendidos por haberse sustraído de dichas obligaciones que antaño pudo subvenir merced a que parte del inmueble lo mantenía arrendado, de donde se procuraba su mínimo vital, ingresos de los que se vio privado tras la permanencia de los nuevos ocupantes, quienes desplazaron a los arrendatarios aún sin reconocer una erogación por su situación. Partiendo de esa base, el dueño de la vivienda se apresuró a demandar tutela de sus derechos al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y demás derechos conexos que estimó pisoteados por el particular alojado en su domicilio, pretensión que no fue avalada por el fallador de primera instancia, por lo que se alzó en impugnación, acto que le representó prosperidad a su anhelo en la medida en que el cognoscente –Juez 41 Penal del Circuito- el 13 de diciembre de 2.002 le amparó de manera transitoria, ordenando revocar el fallo de origen y practicar la consecuente diligencia de restitución del inmueble objeto de la disputa, por lo que sugirió al demandado incoar las acciones civiles pertinentes, siempre que advirtiera tener derechos en él. Con todo, el imperativo contenido en la providencia de tutela no se llevó a cabo, lo que suscitó la inconformidad del amparado, quien procedió a poner de presente el hecho al funcionario judicial, apoyándose en el artículo 52 del Decreto 2591/91, deprecando el cumplimiento de la sentencia, incidente que formuló ante el juez de circuito, autoridad que remitió al 48 municipal de la misma especialidad, quien devuelve la foliatura soportando su posición en providencia de la Corte Constitucional (T-078/98), a partir de la que se permitió identificar competente a su superior funcional.

Entonces, decidido el trámite por el juez constitucional que accedió a la súplica, se sancionó al accionado con multa de 2 salarios mínimos mensuales y arresto de 3 días, determinación que consultada por el Tribunal Superior de Bogotá desembocó en declaratoria de nulidad del procedimiento por carecer de competencia para el asunto, la que residía en el despacho en que se presentó inicialmente el libelo tutelar, oficina en la que -de regreso el ruego- declaró a Rojas Moya en desacato, lo que se tradujo en la imposición de una sanción equivalente a la adoptada en el fallo previamente invalidado, al tiempo que restó vigor al mandato contenido en el veredicto de tutela.

Como es natural, habiéndose subsanado el defecto, se provoca nuevamente consulta, esta vez adelantada por el circuito, grado en el que se confirmó la medida examinada, haciendo una única modificación orientada a generar la cesación de los efectos de la providencia y no a restarle vigor como lo concibió el funcionario de instancia. Desde ese contexto, era de esperarse el disentimiento del quejoso, quien propone la acción pública contra las decisiones que se sucedieron en el tránsito del desacato, censura que halla eco en la Sala Penal del Tribunal, colegiatura que se propuso reivindicar las garantías a la vida digna y los derechos de propiedad y a acceder a la administración de justicia. Ante el éxito de los argumentos formulados, y en vista de que los descargos tenidos en cuenta para llegar a la precitada conclusión no fueron más que los allegados por la parte reprochada, la que oportunamente fue amonestada sobre el particular, Rojas Moya, viéndose alcanzado por los efectos del fallo de la corporación cuya relevancia se centró en revocar las órdenes que en uno y otro auto (primera y segunda instancia) se encaminaron a hacer nugatorias las órdenes impartidas en tutela y a que se materializara la restitución del inmueble, arrima a la actuación escritos dirigidos a solicitar la nulidad del trámite soportándose en la vulneración de su derecho de contradicción, el que no pudo ejercer por no haber sido convocado al procedimiento, pero que por no tener la calidad de sujeto no fueron considerados.

De tal manera, el aludido memorialista opta por exigir amparo para sí, habida cuenta de que le fue vedado el acceso a la administración de justicia y a su defensa, imputación que fue respaldada por esta Corte mediante sentencia de 25 de marzo hogaño con ponencia de quien hoy cumple ese mismo cometido, en donde se anuló lo actuado por indebida integración del contradictorio, retrotrayéndose el negocio incluso hasta antes de ser avocado el conocimiento del mismo.

De allí que el Tribunal de Bogotá rehiciera la tarea para -ahí sí- poder amparar con apego a la legalidad al original petente –como en efecto lo hizo- protegiendo su derecho al acceso a la administración de justicia, como resultado de la revocación de la determinaciones de quitar vigor a la orden dada por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá el 13 de diciembre de 2.002 y de cesar sus efectos como efectivamente se dispuso en ambos interlocutorios, lo que de contera implica la vigencia del amparo transitorio.

EL FALLO DEL TRIBUNAL: A juicio de la colegiatura, es protuberante la violación del derecho que le asistía al accionante de acceder a la administración de justicia, precepto que no sólo entraña la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial en busca de un pronunciamiento que dé certeza respecto a la titularidad de ciertas prerrogativas, sino que además exige la materialización de aquella declaración con el total de sus implicaciones.

Agrega el Tribunal que, si bien el actor fue favorecido con la decisión, ella no fue una protección real, pues aún cuando la orden fue expresa, ésta vino a producirse 14 meses después y por virtud de un nuevo fallo que le representó tangibilidad; lo que supone que, pese a recaer en los servidores públicos jurisdiccionales que se ocuparon de la controversia la obligación de resolverla, también en ellos descansa la de tomar las medidas que sean necesarias para hacer cumplir su dictamen, para dotar de efectividad al derecho sustancial, es decir, para contribuir a la realización del ideal de justicia; cargas que indubitablemente fueron desatendidas en detrimento del ciudadano. Alrededor de este hecho, la Sala hizo hincapié en dejar sentado que el legislador no quiso hacer del desacato un mecanismo sancionador propiamente dicho, ya que su intención va mucho más allá, esto es, que por esa herramienta jurídica lo que se pretende es concretar el amparo en términos reales mediante el constreñimiento del obligado a atender el imperativo, sin que –en principio- su propósito sea castigar.

Se ocupó –además- la instancia de un tópico de suma importancia, siendo éste la concesión de tutela de manera transitoria, condición que ata el amparo a la interposición de las acciones ordinarias que se hagan procedentes frente al caso, lo cual debe llevarse a cabo dentro de los 4 meses siguientes a la concesión del beneficio so pena de que los efectos de la disposición cesen.

De tal suerte, el juez constitucional ha avizorado como interpretación apropiada la de que el plazo deberá empezar a descontarse desde el momento en que la protección se haya ejecutado, entonces, aterrizando ese criterio a la actuación, el punto de partida es ni más ni menos que el 17 de febrero del año que transcurre, fecha en que fue restituido el inmueble al peticionario.

LA IMPUGNACIÓN: Dándose disparidad de criterios, y siendo opuestas las posiciones del Circuito y el interviniente respecto de las reflexiones a que arribó el Tribunal, se alzan éstos de manera conjunta en contra de lo previsto, nutriendo nuevamente sus tesis con adicionales juicios direccionados a rebatir la conveniencia de la gracia reconocida.

Con respecto al primero de los impugnantes, el eje toral de su inconformidad lo hace consistir en un supuesto desconocimiento del concepto de inmediatez que entraña -o que a su juicio debe entrañar en este caso la acción constitucional- haciendo cita de precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional en lo concerniente a la urgencia del mecanismo.

Pone también en entredicho el que se ceda a la petición del tutelante por cuanto no interpuso los recursos ordinarios en tiempo, por lo que el amparo se desnaturalizó sin que sea posible que por ese motivo se consienta la negligencia del quejoso; de la misma manera, alude al principio de cosa juzgada, base sobre la que critica las revocatorias de los numerales referentes a la cesación y pérdida de vigor de la orden de tutela.

Como última réplica, el representante de la judicatura se duele de que la Sala tratara el tema del término durante el cual se mantiene -por disposición legal- la protección cuando ésta es transitoria, pues no entiende cómo su vigencia se ha extendido a hoy, luego de transcurridos 17 meses desde que él mismo resolvió la impugnación que fue sometida a su examen.

De otra parte, el interviniente propone se declare improcedente la acción y por ello enumera una serie de motivos que desde su óptica habrán de desvirtuar el enfoque dado por el Tribunal a la situación. Se trata entonces, de una insinuación con la que da inicio a los cargos que formula de cara a la decisión de la Sala, la que sugiere parcial al juez constitucional, quien ha sido condescendiente con el tutelante en la medida en que le ha prorrogado el término para acudir a la justicia ordinaria en pro de resolución a la controversia, hecho del que se vale para estructurar un nuevo reproche, el que se circunscribe a la transitoriedad del amparo, el cual a la luz del decreto 2591/91 se halla atado a la condición resolutoria que es el ejercicio de la acciones civiles, al tiempo que a los 4 meses dispuestos para esto.

En ese mismo sentido, rechaza con vehemencia que no obstante que se declaró la nulidad de la actuación (de lo que se colige el retorno de las cosas a su estado anterior) ello no le significó la restitución del inmueble de que había tomado posesión, lo que lo lleva a calificar aquel proceder como una burla al debido proceso legal y una afrenta en contra del sistema jurídico jerarquizado que rige en Colombia.

Acota además, que el fallo no fue adoptado dentro de la oportunidad legal, esto es, que acto seguido al pronunciamiento de la Corte, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá avocó conocimiento de la acción el 30 de marzo de 2.004, correspondiendo dictar sentencia el 20 de abril por haber coincidido el término con la época de semana santa, tiempo en el que tratándose de juez colegiado no se labora.

Para terminar, concatena preceptos normativos con jurisprudencia y comentarios que sobre ellos han elaborado distintos doctrinantes relativos al principio de cosa juzgada, de donde se permite aseverar la presencia de una vía de hecho solapada en el pronunciamiento del Tribunal Superior. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Es determinante que el estudio de la acción pública se emprenda haciendo uso de la acostumbrada salvedad de lo que aquella NO es; esto porque contribuye a identificar por vía de exclusión si cobra procedencia o -contrario sensu- no comporta vocación de éxito.

Pues bien, NO es connatural de la tutela la simultaneidad, característica que habría permitido su interposición de manera paralela a otros recursos, lo que significaría pluralidad de procedimientos resueltos por el órgano judicial, práctica que inevitablemente atentaría contra la seguridad jurídica, bastión del Estado de Derecho. De lo dicho en precedencia, puede colegirse que tampoco puede ser una acción paralela.

Del mismo modo, su esencia NO es la de ser una medio adicional ni aún complementario, pues incoado y finiquitado cierto trámite ordinario, no es posible por conducto de la tutela reivindicar oportunidades y menos subsanar yerros o perseguir una nueva decisión quizás más favorable, pues ella no goza de semejantes virtudes. Ahora, innegables son sus rasgos de inmediatez, celeridad y eficacia; notas diferenciales que no le fueron arrogadas para que merced a ellas se cercenara o se replanteara el ordenamiento jurídico, por lo que no se puede apelar a la jurisdicción constitucional en busca de soluciones que sólo pueden alcanzarse por los precisos procedimientos estatuidos para tal propósito.

Debe aquí enfatizarse que los derechos litigiosos no son materia de examen en sede de tutela. Acerca de su perfil procesal, vale aclarar que si bien el juez de tutela puede conocer de actuaciones ya surtidas, su ámbito de gestión se debe restringir únicamente al espectro de los derechos fundamentales, pues no obra como funcionario de instancia al que le esté permitido discutir aspectos definidos con antelación. En todo caso, se tiene que la acción de tutela fue prevista como instrumento para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten violentados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala el decreto 2591/91 en su artículo 42, aplicable al asunto sub lite en lo atinente al numeral 9 que en su tenor literal reza: Cuando la solicitud sea para tutelar a quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se infiere de lo probado en la foliatura, que el accionante indubitablemente se hallaba en situación de indefensión a causa de la mengua física que padece desde años atrás, asimismo debido a su orfandad, hecho que lo hace vulnerable ante el grueso de los individuos por carecer de autonomía para determinarse, ya que depende del apoyo de otra persona para afrontar la cotidianidad.

Al lado de ello, cabe recordar que la familia que convivía con el peticionario abandonó su residencia y en su lugar se instalaron los consanguíneos de Rojas Moya, sometiéndolo a una nueva merma, esta vez en su espacio. Llamando a la prudencia, tal como lo expresó la Corte constitucional el 28 de octubre de 1.992 en sentencia T-443 con ponencia del magistrado Ciro Angarita Barón, el elemento normativo contenido en el canon supone que “ la persona que interpone la acción no cuenta con medios de defensa contra los ataques o agravios que, a sus derechos constitucionales fundamentales, sean realizados por el particular contra el cual se impetra”.

“El estado de indefensión o impotencia se analizará teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, de las personas involucradas y de los hechos relevantes (condiciones económicas, sociales, culturales antecedentes personales, etc.)”. Bajo ese entendido, la súplica empieza a matizarse como procedente, no empece a que el perjudicado cuenta con otras herramientas para el ejercicio de su defensa, el amparo debe intervenir como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; contingencia a la que debe hacer frente por el camino de la justicia ordinaria dentro de los cuatro meses siguientes a la concesión de la protección, logrando con ello que este beneficio se prolongue hasta que la autoridad judicial competente decida de fondo la controversia, no así, aquel se extinguirá superado el no pocas veces mencionado plazo.

Lo hasta aquí reseñado ha de entenderse válido y cabalmente aplicable a lo que fue el trámite de la tutela interpuesta inicialmente por FRANCISCO JAVIER CASTILLO GONZÁLEZ contra CARLOS ROJAS MOYA, tramitada y decidida negativamente en primera instancia por el Juzgado 48 Penal Municipal el 7 de noviembre de 2002 y de manera favorable por el Juzgado 41 Penal del Circuito el 13 de diciembre del mismo año, previa revocatoria de la primera, fallo que en la parte resolutiva dispuso amparar de manera transitoria los derechos fundamentales, ordenar la restitución del bien y sugerir al demandado incoar las acciones civiles pertinentes.

Asimismo, las precedentes consideraciones abarcan lo que fue el incidente de desacato finalmente resuelto con sanción de arresto y multa. No hay duda para la Corte que lo hasta ahí tramitado y resuelto carecía de vicios incidentes en las garantías fundamentales, lo que jurídicamente impedía que una nueva demanda de amparo se presentara contra lo decidido en los reseñados procedimientos, pues no ha de recordarse que no procede la tutela cuando se tiene a mano otro mecanismo judicial a través del cual se pueda hacer efectiva la protección de la garantía fundamental, camino éste que en el caso concreto lo constituía el insistir en los requerimientos para el acatamiento de lo dispuesto en la inicial tutela, forzando su cumplimiento por medio de la imposición de las sanciones que prevé la ley para quien desacate una orden de amparo.

Así, no debió el Tribunal de Bogotá dinamizar la actividad jurisdiccional hasta agotar un nuevo trámite tutelar, como que la actuación a seguir no podía ser diferente al rechazo del libelo, dada su improcedencia, debiéndose aclarar aquí que la Sala de Casación Penal al conocer inicialmente de una apelación no efectuó pronunciamiento al respecto porque se encontró en su momento de cara a una falla sustancial desconocedora del derecho de defensa, habiendo dispuesto por ello su corrección. Con aquella determinación final en las instancias de los juzgados quedó definitivamente establecido -conforme lo decidió el juzgado de Circuito el 13 de diciembre de 2002- que el amparo concedido era transitorio y que de acuerdo con el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 debe el actor promover las acciones ordinarias dentro de los cuatro meses siguientes, plazo éste que para la Corte ha de contarse a partir del día siguiente a aquel en que se llevó a cabo la restitución del bien (febrero 17/04), dado que esta diligencia fue el fruto o materialización de lo decidido en la tutela, como que fue ése el suceso que impidió se siguieran menoscabando los derechos del entonces querellante.

A propósito de la mencionada diligencia de entrega, la decisión a tomar hoy por la Corte en nada la afecta, vale decir, que la actividad realizada por el Juzgado 48 Penal Municipal el 17 de febrero del año que avanza -a través de la cual retornó al demandante la posesión de su casa- mantiene plena validez, pues aunque si bien fue adoptada en cumplimiento de la inicial orden de tutela dispuesta por el Tribunal de Bogotá (febrero 9 de 2004), ello no es más que el fruto de lo que ya había sido materia de una orden de amparo emitida por el Juzgado 41 del Circuito mediante sentencia de diciembre 13 de 2002, e inclusive objeto de un incidente de desacato.

Si se quiere, una razón más que pregonaba la improcedencia de esta última acción se encuentra en el hecho de que -en esencia- lo que se pretendía con la nueva demanda era que se hiciera efectiva la diligencia de entrega del bien, tal como se pone de presente en el escrito donde se condensa así la pretensión: “Que se tutelen los derechos…ordenar al Juzgado…procurando la entrega material, real y efectiva de la casa de mi propiedad que constituye mi único bien…” Dentro de ese marco, hoy no puede más la Sala que declarar la improcedencia de la tutela propuesta esta vez contra los jueces falladores; pero como lo decidido por el Tribunal está en contravía con esta solución, se revocará la providencia apelada.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1º.- REVOCAR la providencia de origen, fecha y naturaleza reseñadas y en consecuencia DECLARAR improcedente el amparo. 2º.- REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 20