CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación de Tutela No. 16670 A./ FRANCISCO MARTÍNEZ MEDINA. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela No. 16670 A./ FRANCISCO MARTÍNEZ MEDINA. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 049 Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso interpuesto por FRANCISCO MARTÍNEZ MEDINA contra el fallo de tutela proferido el 31 de marzo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y la defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 144 Seccional de la Unidad 5ª de delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico y el Juzgado 32 Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Informa el accionante que el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá adelantó en su contra proceso penal por el delito de falsedad en documento privado profiriendo en su contra sentencia condenatoria, providencia que no fue apelada por su defensor designado oficiosamente haciendo tránsito a cosa juzgada. Conforme a lo anterior, afirma que la autoridad judicial demandada en la actuación penal que terminó con el pronunciamiento de condena junto con la fiscalía que conoció de la investigación, violaron sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, en la medida que esta última procedió a declararlo persona ausente sin haber efectuado las diligencias pertinentes para su eficaz ubicación, en la medida que pese haber estado detenido por cuenta de otra autoridad judicial no se le ubicó para notificarle las providencias que en su contra se emitieron.
Aduce que el defensor designado de oficio fue negligente en la labor encomendada ya que no solicitó ninguna prueba tendiente a demostrar su inocencia, por lo que careció de defensa técnica en el transcurso del proceso. Sostiene que el funcionario judicial con sus omisiones incurrió en vía de hecho al no hacer el más mínimo esfuerzo para lograr su comparecencia con el fin de que pudiera ejercer sus derechos, conforme a lo anterior solicita se declare la nulidad de todo lo actuado, inclusive a partir del proveído que lo declaró persona ausente, decretándose su libertad inmediata.
LA ACTUACIÓN Mediante auto del 23 de febrero de la presente anualidad, el Tribunal a quo dispuso avocar el conocimiento de la presente acción, ordenando notificar de la interposición del amparo constitucional a la Fiscalía 144 Seccional de la Unidad 5ª de delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico y el Juzgado 32 Penal del Circuito de la misma ciudad.
La Fiscalía 144 Seccional de la Unidad 5ª de delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de ésta ciudad informa que el accionante fue vinculado a la actuación penal mencionada en calidad de persona ausente y fue asistido por un defensor de oficio, “ en tanto que el mencionado nunca concurrió, al menos no en una primera oportunidad cuando se le citó a la dirección conocida y para la época gozaba de su libertad”, agrega que no aparece dentro de la investigación que el telegrama fuera devuelto por lo que debe entenderse que fue recibido, además que “ uno de los afectados con su conducta era su propio hermano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ MEDINA quien sabía donde se podía localizar al sindicado.”, indica, además, que la captura del actor se produjo en septiembre de 1999 y la primera citación se realizó en septiembre 11 de 1998.
Refiere que múltiples fueron las comunicaciones dirigidas a los Organismos de Seguridad del Estado en procura de lograr su ubicación, los cuales informaron “de sus antecedentes más no de su privación de la libertad o de condenas recientes que hicieran presumir que su situación fuera esa”. Por último indica que si consideró que en su momento se le vulneraron sus derechos fundamentales, esperó sólo hasta el 2004 para reclamar se le restablezcan, lo que indica que es un ardid para burlar a la justicia. EL FALLO DEL TRIBUNAL Se dispuso por el Tribunal a quo el pasado 31 de marzo negar la tutela a los derechos constitucionales invocados por el actor al resolver declarar la improcedencia de la misma al considerar que la acción de tutela no procede con el objeto de invalidar las actuaciones surtidas al interior de un proceso penal, como tampoco inmiscuirse el juez de tutela, en las determinaciones adoptadas por el natural.
Aduce, luego de verificar lo acontecido en la actuación penal, que “ como quiera que no fue posible ubicar al señor Martínez, pero como estaba plenamente identificado, pues hasta su propio hermano lo sindica de falsedad, la fiscalía lo emplaza de acuerdo a lo establecido en el artículo 356 del C. de P. P. anterior (f. 134 y ss C. O. J) y el 31 de marzo de 1999, la fiscalía lo declara al señor Martínez persona ausente y le designa defensor de oficio, decisión que se le comunica al actor el 7 de abril del mismo año mediante telegrama” y mediante decisión del 15 de junio de 1999 la fiscalía le nombra abogado de oficio, con quien se surte la notificación de todas y cada una de las providencias emitidas en el transcurso del proceso.
Por ello precisa que la actuación se realizó con sujeción a los lineamientos legales, pues al no haber sido ubicado debió ser declarado persona ausente luego de ser emplazado por el ente investigador, designándole por consiguiente defensor de oficio, motivo por el cual niega el amparo solicitado. LA IMPUGNACIÓN Impugnado oportunamente el fallo por el demandante, aduce sustancialmente como razones de su inconformidad que las autoridades judiciales accionadas no insistieron ante los organismos competentes con el objeto de establecer su paradero o su situación jurídica, lo que aunado a la pasividad y conducta negligente de su defensor, conllevó a que se le vulneran sus garantías constitucionales.
CONSIDERACIONES Tal y como lo sostiene la Sala Penal del Tribunal a quo, es evidente que en este asunto es improcedente la acción de tutela por estar dirigida a soslayar una decisión judicial ejecutoriada adoptada por el funcionario competente al interior del asunto donde se debatió y decidió de fondo sobre el derecho en discusión. Siendo ello así, es claro, entonces, que, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1.992 al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que en casos como el presente, no es válido utilizar este mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
Por eso mismo, persiste y no es materia de discusión, la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan así mismo ejercerlos, es que dentro de su estructura se han previsto las diferentes jurisdicciones y competencias para que los conflictos que suelen presentarse entre los particulares y éstos con el Estado tengan un espacio al que puedan acudir para que alguien con autoridad los dirima.
Sin embargo, y aunque jurisprudencialmente se ha admitido en casos muy excepcionales la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, eso no significa que en todos los casos sea admisible o que por virtud a dicha tesis se hayan revivido las disposiciones cuya contrariedad con el ordenamiento Superior ya fue declarada y cuenta con el status de cosa juzgada constitucional, pues la regla general, por esa prohibición continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones.
Precisamente, por ello, su condición de última ratio impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia, no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta.
Por ello, ha sido criterio reiterado de esta Sala, sostener que no es viable acudir a la tutela so pretexto de la vulneración de los derechos fundamentales o la afirmación de que el titular del derecho sufrirá un perjuicio irremediable, pues tanto lo primero como lo segundo requieren de comprobación objetiva y eso no es lo que ocurre en el presente evento, pues es claro que para el petente resulta más que suficiente afirmar que al haberse proferido la sentencia por medio del cual el Juez de primera instancia lo condenó sin que se haya efectuado una labor de defensa por el representante judicial oficioso designado para el efecto y que al desconocer la existencia de aquél proceso y no ser apelada la sentencia cobró ejecutoria, entonces, se desconoció y menoscabó el debido proceso.
Sin embargo, ha de estarse como lo afirmó el Tribunal a quo que la decisión de responsabilidad penal se fundamentó en los medios probatorios allegados legalmente al proceso y que la interpretación legal al caso concreto tuvo sustento argumentativo, a más que el aparato jurisdiccional procuró previo su pronunciamiento final en el presente caso otorgar sin distingo o discriminación las garantías procesales a los sujetos intervinientes, incluido en gracia de discusión al accionante, lo que además se complementó con las debidas notificaciones que de las distintas providencias se efectuaron a los mismos, no conculcándose su garantía constitucional al debido proceso y el derecho a la contradicción y publicidad de la prueba.
Es precisamente el proceso, el escenario natural para controvertir el acervo probatorio, manifestar la inconformidad en su recolección, aducción o contenido, argumentar la aplicación o interpretación aún por integración de las normas jurídicas y, en fin, desarrollar en forma leal y eficaz la dinámica propia de la relación jurídica procesal, órbita dentro de la cual, también por disposición constitucional le está vedado a juez distinto al natural entrometerse, más aún cuando ha finalizado la ritualidad procesal mediante sentencia que ha hecho tránsito tanto formal como materialmente a cosa juzgada como sucede en el presente evento.
Así, si como lo afirma el actor, dichas oportunidades por las circunstancias anotadas, no fueron utilizadas, es la misma normatividad jurídica la que ofrece el escenario natural propicio para ejercer los derechos y procurar las garantías que en forma antecedente no ejercitó, estando legitimado para hacerlo, en aras de restablecer la legalidad y el reconocimiento eficaz del derecho sustancial, siendo la acción de revisión el medio procedente para procurar al interior y en el desarrollo amplio del trámite de la misma, la prosperidad de las pretensiones que por este medio excepcional inadecuadamente reclama el demandante.
Considera además la Sala pertinente, señalar que los procesos que se adelanten con persona ausente no vulneran el derecho a la igualdad o defensa de los sindicados, pues estos cuentan con las mismas garantías y oportunidades procesales concedidas a quienes están presentes en el mismo, las cuales pueden ser ejercidas por el defensor que el sindicado nombre o por el defensor de oficio que le asigne el funcionario judicial encargado de adelantar la actuación, como evidentemente sucedió en el presente asunto Necesario resulta precisar que, en la materia que viene tratándose, el legislador cuenta con un amplio margen de configuración que le permite determinar cuáles son los efectos procesales de la ausencia del sindicado en el proceso penal.
Bien podría sostenerse que en el espectro normativo existen otras alternativas que el legislador pudo haber acogido para regular los procesos penales en los que el acusado no se encuentra presente. No obstante, por tratarse de medidas que hacen parte de una política criminal definida por el legislador, este ha escogido como la que, a su juicio, es la más conveniente, esto es, ha decidido que la ausencia del sindicado no suspende las diligencias del proceso y que mientras se conserven sus garantías jurídicas, aquellas pueden culminar válidamente con una sentencia condenatoria, conforme sucedió en el caso objeto de estudio.
Ahora bien, consecuencialmente la Sala observa que se cataloga a la persona ausente como sujeto procesal, otorgándole, por ministerio de la ley, la facultad de contar con la asistencia de un abogado escogido o de oficio, con el cual se surtirá toda la actuación, defensor que tendrá los mismos derechos y obligaciones que cualquier defensor de oficio.
La declaración de persona ausente no opera de manera inmediata sino que cursa como consecuencia de no haber podido darse con el paradero del sindicado como información certera de su situación jurídica conforme se evidencia de la actuación, ya que a contrario de lo manifestado por el accionante, las autoridades judiciales demandadas de haber tenido conocimiento de circunstancia diversa hubieran procedido conforme de otra manera.
De lo anterior se tiene que la declaratoria de persona ausente es la ú ltima ratio frente a la imposibilidad de ubicar a la persona comprometida en una investigación penal y no la regla general en la vinculación de los individuos a los procesos penales. De otro lado, tal como lo señala la norma procesal, el deber del funcionario instructor en el proceso penal es el de investigar íntegramente los hechos involucrados en las diligencias y de los cuales pudiera derivarse la responsabilidad del sujeto procesal –en este caso, de la persona ausente-, lo cual constituye, sin duda, una garantía de imparcialidad frente a los derechos de la persona que no está presente en el proceso, lo que se surtió en la actuación adelantada en su contra conforme lo evidencia la actuación, donde se constata que a favor del accionante la fiscalía dispuso la revocatoria de la medida de aseguramiento que le fue impuesta en atención a la calidad de los delitos ante la entrada en vigencia de la nueva normatividad penal.
Por ello no es admisible que ante su consentida ausencia, ella sea ahora esgrimida como factor relevante de la trasgresión de sus derechos fundamentales. A esto se suma la previsión normativa que en lista los deberes asignados a los servidores judiciales en el desarrollo de las diligencias, dentro de los cuales se incluyen el respeto por los principios y garantías constitucionales que ilustran el proceso penal y el tratamiento igualitario de los sujetos procesales; pero además, se incluye en este listado de mecanismos de protección de los derechos fundamentales, la asignación que la Ley hace al Ministerio Público para que vigile el respeto por los derechos humanos de los sujetos procesales y, en consecuencia la legalidad de la actuación, lo que se surtió con la intervención de éste en el proceso penal al que fue vinculado el accionante.
De donde se deduce que la condición de persona ausente no se erige en una posición desventajosa, conforme pretende deducirlo el actor, frente a las garantías procesales de orden constitucional y legal que el ordenamiento jurídico ha dispensado al inculpado. Como se ve, ninguna eventualidad que permita calificarse de vía de hecho se presentó en este caso, pues a la postre se trata de un conflicto interpretativo entre los falladores y uno de los sujetos procesales que ya fue resuelto de manera definitiva por el competente, por manera que, en tales condiciones no es el juez de tutela el llamado a terciar en él bajo la égida de la vulneración de derechos fundamentales, pues de hacerlo terminaría por suplir en sus funciones a aquél que tiene la condición de natural para decidir sobre el fondo de la litis, como se acaba de precisar.
Finalmente, ha de señalarse que el actor estuvo asistido en forma permanente por un defensor, sobre cuya intervención no le compete al juez de tutela efectuar valoración especial, ya que la ausencia en su actuar surge como producto del criterio subjetivo valorativo del accionante, en el cual se denota la ausencia de caracteres relevantes que permitan deducir que la posición asumida por el mismo se configure como atentatoria de sus derechos fundamentales, más aún cuando su intervención fue elemento que permitió la evolución procesal.
El fallo, entonces, será confirmado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cópiese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � La Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-646 de 2001, adujo que “ el concepto de diseño de una política pública, como la política criminal, comprende su articulación tanto en normas sustanciales como procesales.” 1 13