Micelio
T-16669 (09-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 1669 LUIS ALFONSO MUÑOZ FRANCO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 049 Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de abril del presente año, mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional instaurada por LUIS ALFONSO MUÑOZ FRANCO quien solicita el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, trabajo y seguridad social, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional.

ANTECEDENTES Informa el demandante que con ocasión de un atentado terrorista ocurrido el 30 de enero de 1993 en esta ciudad consistente en el estallido de una bomba perdió el sentido del oído. Agrega que para la época de los hechos se desempeñaba como árbitro de fútbol de salón por vínculos con las juntas de acción comunal y varios colegios de la ciudad, actividad que no pudo volver a desarrollar.

Ilustra que con el fin de que se repararan los daños causados acudió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de una abogada de la cual se enteró no hizo nada y dejó vencer los términos, por lo que acude a este medio en atención a que los derechos inherentes al ser humano no se pierden así hayan pasado varios años. Por lo anterior, solicita se ordene a las accionadas reconozcan los perjuicios y hacer efectiva la indemnización por los daños morales, materiales y “sicológicos” que a consecuencia del hecho le fueron causados, la que requiere sea dispuesta a través del ejercicio de esta acción en amparo de sus derechos fundamentales.

LA ACTUACIÓN El Secretario General de la Policía Nacional, manifiesta que los hechos denunciados por el actor no involucran de manera directa a la esa institución, toda vez que los atentados son con objetivo indiscriminado y no se indica que los mismos sean contra la Policía Nacional. Pone de presente que en las demandas contenciosas administrativas que se impetraron contra la Policía Nacional en su momento quedó demostrado que esa entidad no debía responder por el suceso denunciado y que el accionante manifiesta que interpuso acción de reparación directa pero que su apoderado no cumplió con las funciones que como profesional del derecho le correspondían, no siendo procedente que por este medio se pretenda subsanar las omisiones en que incurrió el tutelante o su apoderada.

EL FALLO IMPUGNADO Considera el Tribunal de instancia, que la acción de tutela propuesta es improcedente, toda vez que ella no procede para efectuar reclamaciones de orden patrimonial u obtener el reconocimiento y pago de acreencias de la misma naturaleza, menos aún, cuando se contó con mecanismos de defensa alternos, a los cuales presuntamente acudió tardíamente para obtener el amparo y respeto de sus derechos fundamentales, términos que no es dable pretender revivirlos a través del ejercicio de la presente acción. Considera, que además de haber contado con los medios judiciales adecuados que por su incuria no utilizó, no puede ahora, 11 años después, acudir a la acción de tutela para procurar la defensa de sus derechos, ya que la misma es subsidiaria y residual.

Resalta que el actor parte de la base de que está probada la omisión oficial, cuya prueba brilla por su ausencia, por lo que el debate de lo que pretende el actor debe efectuarse en un proceso jurisdiccional diferente al constitucional, sin olvidar que ello no es objeto de la presente acción pública. LA IMPUGNACIÓN El accionante sustenta la impugnación del fallo que le negó el amparo solicitado, reiterando los argumentos de su inicial demanda y resaltando que esta acción debe prosperar por cuanto a él no se le notificó por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la omisión en que incurrió su apoderada, siendo evidente que la negligencia de la misma no indica que él lo haya sido.

Por lo anterior, solicita se revoque la decisión adoptada por el tribunal de instancia y se ordene a la Policía Nacional resarza lo perjuicios que se le causaron, ya que esa institución está instituida para velar por la honra, vida y bienes de los ciudadanos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante LUIS ALFONSO MUÑOZ FRANCO, en tanto ha sido interpuesta contra una decisión de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Ministerio del Defensa y la Policía Nacional.

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

En ese orden de ideas, encuentra la Sala que en este caso la autoridad accionada ha dado aplicación a la ley y a los reglamentos, lo cual impide predicar de ella arbitrariedad o capricho en el cumplimiento de sus deberes u omisión imputable frente al accionante y, desde luego, menos ánimo de ocasionarle perjuicio, lo que descarta la alegada vulneración de sus derechos constitucionales, y conduce a negar el amparo por improcedente, como acertadamente lo concluyó el Tribunal de instancia. En el caso materia de estudio, donde, según lo acreditado, el Ministerio demandado ha expresado en forma oportuna que lo solicitado no es procedente en atención a las circunstancias que rodearon los hechos, ello constituye razón suficiente y atendible, a juicio de la Corte, para concluir, en unidad de criterio con el Tribunal de instancia, que los derechos fundamentales del accionante no han sido vulnerados y que por tanto el presente amparo se torna improcedente.

Impera precisar, además, que en atención a que en materia administrativa se contemplan las vías y las oportunidades para plantear y resolver las pretensiones que por esta vía indebidamente reclama el accionante; e igualmente, existen espacios procesales para debatir las peticiones que ha presentado, tal circunstancia torna inviable el amparo constitucional solicitado como se desprende de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591/91, en cuanto consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela el hecho de que “existan otros recursos o medios de defensa judiciales” a los cuales bien pudo acudir el accionante si, como lo señala el a quo, no hubiere operado la caducidad de la acción o prescrito el derecho, términos que no se pueden revivir por vía del amparo constitucional.

De otra parte, obligado se impone precisar que es reiterada la jurisprudencia constitucional que considera que la acción de tutela no procede para la solución de controversias jurídicas producidas dentro del ámbito administrativo, ya sea por virtud de acciones u omisiones imputables a ésta, como tampoco para alcanzar el pago de acreencias de orden patrimonial, en razón a que el ordenamiento jurídico tiene destinados diversos medios de defensa judicial y de solución de los conflictos producidos en esos ámbitos mediante las acciones, los procesos y por los jueces pertenecientes a la jurisdicción competente.

Así las cosas, se procederá por la Sala a impartirle al fallo apelado integral confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia apelada por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- REMITIR, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 8