Micelio
T-16668 (23-10-07) Niega solicitud de nulidad. Competencia para conocer desacatoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Desacato No. 16668 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación N° 16668 Acta N° 86 Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007).

Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de nulidad por falta de competencia presentada por Julio César Torres Rodríguez, mediante apoderado, contra todas las providencias proferidas en el trámite incidental de desacato que éste promovió en contra del Banco Cafetero en Liquidación.

ANTECEDENTES Esta Sala de la Corte conoció en primera instancia de la acción de tutela que Julio César Torres Rodríguez, a través de apoderado, instauró contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados Once y Catorce Laborales del Circuito de la misma ciudad y el Banco Cafetero en liquidación, y fue decidida mediante fallo del 8 de junio de 2007, en el que se denegó el amparo constitucional solicitado, el que, por apelación, revocó la Sala de Casación Penal, mediante proveído de 14 de agosto de esa misma anualidad y protegió los derechos fundamentales de Julio César Torres Rodríguez y, como consecuencia de tal decisión, revocó la sentencia señalada y dejó sin efecto la emitida por esta Sala.

Por lo anterior, se ordenó al Banco Cafetero en Liquidación que, en el término perentorio de 72 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, “se pronuncie frente al derecho a la indexación de la primera mesada pensional del actor, sin que pueda oponer en su contra las decisiones proferidas en primera y segunda instancias por las autoridades judiciales accionadas, ni establecer discriminación alguna en relación con los pensionales que nunca accionaron por la vía ordinaria laboral contra la entidad financiera, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente decisión” (folio 53 vto Cuaderno Anexo No. 1).

Al haberse informado que la sentencia no fue cumplida (folio 6), esta Sala, luego de agotados algunos requerimientos, ordenó abrir a trámite incidente de desacato (folio 41 del Cuaderno de la Corte), el cual fue decidido en auto de 18 de septiembre de los corrientes (folios 64-76), en el sentido de “DECLARAR que el GERENTE LIQUIDADOR DEL BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN no ha desacatado la orden de tutela librada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia T – 30.247 de 14 de agosto de 2007”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dispone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 que quien incumpla la orden del juez constitucional incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, medida que debe ser adoptada por el mismo juez, mediante trámite incidental y consultada al superior jerárquico.

Vale decir que el texto legal remite al juez que ha definido la tutela, para que sea este quien decida si hay lugar o no a calificar de desacato el comportamiento asumido por el tutelado, de donde resulta improcedente que el ad quem de la acción tutelar sea quien tome, en primera instancia y dentro del tramite incidental, la medida sancionatoria por cuanto viola el debido proceso al tenor del Artículo 29 de la Carta Política y por ende transgrediría el principio de la doble instancia. En estas condiciones, observa la Sala que en el presente trámite no se ha incurrido en un defecto de orden procesal como quiera que ha sido criterio de esta Corporación, que el juez que debe tramitar el desacato es el juez de primera instancia, indistintamente de quién fue el que tomó la decisión de amparar los derechos constitucionales del accionante.

Al efecto, sea del caso transcribir los argumentos que en ese sentido ha expuesto esta Corporación: “ el juez constitucional competente para imponer la sanción por desacato a la orden impartida para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales, lo es el juez de primera instancia, pues si bien es cierto esta Sala de la Corte en el pasado había admitido que el competente para imponer la sanción en tales circunstancias lo era el juez que ordenó la protección; de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional, al dirimir un conflicto de competencia, la competencia pasa a ser del juez de primera instancia cuando expresó: “4.

Por otro lado, la Sala reconoce que la interpretación de la expresión "el mismo" contenida en el inciso segundo del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, ha generado algunas dificultades hermeneúticas al momento de identificar la norma que establece la competencia para conocer del incidente de desacato, sobre todo al concurrir con la interpretación y aplicación del artículo 27 del mismo decreto.

“En efecto, la interpretación estrictamente gramatical de la norma en cuanto al alcance de la expresión "el mismo", al referirse a la “orden de un juez proferida con base en este decreto”, permitiría concluir que en ocasiones la autoridad competente para conocer del incidente de desacato es el juez de segunda instancia, tal y como lo afirmó la Corte en la Sentencia C-243 de 1996.

“Esta interpretación gramatical del artículo 52 genera consecuencias contrarias al espíritu del Decreto 2591 de 1991 e incluso a la propia Constitución. En este sentido se pregunta la Corte: ¿qué sucedería si el juez que profirió la orden fue la Corte Constitucional? ¿Sería esta la competente, bajo el argumento según el cual el "mismo" se refiere al juez que profirió la orden? o ¿Qué sucede si ambos, juez de primera y juez de segunda instancia impartieron la misma orden? ¿"el mismo" será el de primera o el de segunda instancia? Estas dificultades que propicia el método gramatical, fueron atenuadas en el fallo de constitucionalidad C-243 de 1996 y en el Auto 015 de 1998, con la introducción de excepciones a la regla sugerida por dicha interpretación. “Considera la Sala que tales dificultades se diluyen frente a la exigencia de la interpretación de la norma conforme a dos principios constitucionales: el principio de igualdad en los procedimientos y el principio de la seguridad jurídica.

“Según el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, que constituye un verdadero mandato constitucional de unificación de las reglas de competencia, se impone el abandono de la interpretación imperante del artículo 52 acerca de cómo se define la competencia para conocer el incidente de desacato. “La interpretación del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue planteada por la Corte en los siguientes términos: "el adjetivo "el mismo" se utiliza para referirse al juez de primera instancia, o, según el caso al juez que profirió la orden, toda vez que a él se refiere el inciso primero del artículo.", y apareció por primera vez como un obiter dictum en el texto de la sentencia C-243 de 1996.

Sin duda alguna esta interpretación sugiere la existencia de una doble competencia para el conocimiento del trámite incidental: en algunas ocasiones en el juez de primera instancia y en otras en el juez de segunda instancia, según se conceda o no la tutela. “Considera entonces la Sala que tal interpretación, al permitir que sean las particularidades del caso las que determinen cual es la autoridad judicial competente, establece un trato diferenciado a las partes en los procesos de tutela, y con ello desconoce el principio de igualdad en los procedimientos judiciales y afecta la seguridad jurídica.

En consecuencia, deberá ser abandonada. “C. Principio de inmediación en el trámite de tutela. “5. Es reconocido que el trámite de la acción de tutela está informado por los principios de sumariedad, informalidad, celeridad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia de los derechos fundamentales. A estos principios cabría igualmente agregar, por encontrarse en estrecha relación con los mismos, el principio de inmediación. “Según este principio, el juez está en la obligación de sustanciar, en la medida de lo posible, personal y directamente el trámite de tutela.

En este sentido deberá él mismo practicar las pruebas pertinentes y verificar el cumplimiento de sus providencias. En general, el principio de inmediación ordena al juez vincularse activamente con todos los trámites que sobre asuntos de tutela cursen en su despacho. “Frente al caso concreto, el desarrollo de dicho principio podría verse afectado en los casos en los cuales, por una de las interpretaciones posibles del artículo 52, el juez competente para tramitar el incidente de desacato sea el juez de segunda instancia. En efecto, en el evento de presentarse la sanción por desacato, la autoridad judicial competente para conocer de la consulta (el superior jerárquico del funcionario que declaró el desacato) será una autoridad que hasta ese momento ha sido totalmente ajena al trámite integral de la acción de tutela.

Ello, en virtud de que la consulta se surtiría por el superior jerárquico del juez de tutela de segunda instancia. Esta circunstancia no resulta armónica con los principios de inmediación y de eficacia, que revisten especial importancia en los procedimientos y trámites de la acción de tutela. “Por el contrario, radicar la competencia en el juez de primera instancia garantiza la inmediación en el trámite de la acción de tutela, no sólo durante el trámite del incidente de desacato que se proponga, sino también en el trámite que se debe surtir si la decisión es adversa al incumplido.

Es decir cuando hay lugar a la consulta. “En conclusión, radicar la competencia en el juez de primera instancia para conocer del incidente de desacato, privilegia el contacto directo del juez de tutela con las partes y en general con las situaciones y circunstancias que los asuntos de tutela involucran ( Auto del 6 de agosto de 2003, Rad. 14.215, M. P. Herman Galán Castellanos).

En estas condiciones no puede la Sala decretar la nulidad de toda la actuación del trámite de desacato, por falta de competencia de esta Sala, toda vez como se expuso, es la Sala de Casación Laboral, la competente para conocer en primera instancia el plurimencionado incidente de desacato. En razón y mérito de lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO-.

NEGAR la petición de nulidad impetrada por la accionante. SEGUNDO-.

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria � C. S. de J. M. P. Dr. PÉREZ PINZÓN, Álvaro Orlando, octubre 22 de 2002 Dr. ARBOLEDA RIPOLL, Fernando, agosto 16 de 2002.

Dr. GÁLVEZ ARGOTE, Carlos Augusto, enero 28 de 2003. � C.C. M. P. Dr. MONTEALEGRE LYNETT, Eduardo. A-136 de 2002- � Así en el Auto 015 de 1998 al resolver un conflicto de competencias para conocer del trámite incidente por desacato de un fallo de tutela de la Corte Constitucional, afirmo la Corte que la competencia correspondería " al juez que conoció en primera instancia de la acción de tutela que originó el fallo de la Corte, o el que dio la orden, según la jurisprudencia transcrita, siempre y cuando éste cuente con un superior jerárquico ante el cual pueda surtirse la consulta de que trata el artículo 52 del decreto 2591." 10 4