CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16668 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 16668 Acta No. 96 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veinte(20) de noviembre de dos mil siete (2007).
Procede la Corte a pronunciarse sobre los recursos planteados en el memorial obrante a folios 183 del cuaderno de la Corte, contra el auto de 23 de octubre anterior.
ANTECEDENTES La Corte, por auto de 23 de octubre del año en curso, denegó la petición de nulidad que el apoderado del accionante promovió frente a todas las providencias proferidas en el trámite del incidente de desacato que le inició al Gerente Liquidador del Banco Cafetero en Liquidación, al considerar, que no se ha incurrido en un defecto de orden procesal como quiera que ha sido criterio de esta Corporación, que el juez que debe tramitar el desacato es el juez de primera instancia, indistintamente de quién fue el que tomó la decisión de amparar los derechos constitucionales del accionante.
Contra la anterior decisión, el apoderado de Julio Cesar Torres Rodríguez interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación (folio 183), en el que reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de nulidad antes mencionada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para rechazar los recursos de reposición y el de apelación (folio 183), basta decir que, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 regula en su integridad lo relativo a la competencia funcional, y en ningún caso señala como susceptible de reposición el auto que resuelve, positiva o negativamente, un incidente de desacato, expresa ni tácitamente, pues únicamente reserva el grado jurisdiccional de consulta para la providencia que impone la sanción, nada más, como tampoco establece recurso alguno sobre la providencia que decide la nulidad presentada en contra del trámite en el mismo.
Sobre el particular, cumple aclarar que el hecho de haberse contemplado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, que a la acción de tutela son aplicables los principios generales del Código de Procedimiento Civil, no traduce que el recurso de reposición se torne viable, pues la citada norma no permite la aplicación indiscriminada de cualquier disposición de la ley de enjuiciamiento civil, sino los principios generales, siempre y cuando no sean contrarios a los dispuesto en el Decreto ya señalado.
Finalmente, debe señalarse que “la providencia que al resolver el incidente de desacato declara que no hubo incumplimiento del fallo de tutela, es de rango constitucional sobre y sobre ésta el legislador no contempló medio de impugnación alguno” (fallo del 20 de junio de 2003, exp. 00082-01). En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se rechazarán por improcedente los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos por el apoderado de Julio Cesar Torres Rodríguez.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE RECHAZAR la impugnación propuesta por el apoderado de Julio Cesar Torres Rodríguez.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 5