SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Desacato No. 16668 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación N° 16668 Acta N° 77 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte sobre el incidente de desacato promovido por JULIO CÉSAR TORRES RODRÍGUEZ, mediante apoderado contra el Gerente Liquidador del Banco Cafetero en Liquidación.
ANTECEDENTES Esta Sala de la Corte conoció en primera instancia de la acción de tutela que Julio César Torres Rodríguez, a través de apoderado, instauró contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados Once y Catorce Laborales del Circuito de la misma ciudad y el Banco Cafetero en liquidación, y fue decidida mediante fallo del 8 de junio de 2007, en el que se denegó el amparo constitucional solicitado, el que por apelación revocó la Sala de Casación Penal mediante proveído de 14 de agosto de esa misma anualidad y protegió los derechos fundamentales de Julio César Torres Rodríguez y como consecuencia de tal decisión revocó la sentencia señalada y dejó sin efecto la emitida por esta Sala.
Por lo anterior, se ordenó al Banco Cafetero en Liquidación que en el término perentorio de 72 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia “se pronuncie frente al derecho a la indexación de la primera mesada pensional del actor, sin que pueda oponer en su contra las decisiones proferidas en primera y segunda instancias por las autoridades judiciales accionadas, ni establecer discriminación alguna en relación con los pensionales que nunca accionaron por la vía ordinaria laboral contra la entidad financiera, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente decisión” (folio 53 vto Cuaderno Anexo No. 1).
Ahora, JULIO CÉSAR TORRES RODRÍGUEZ mediante apoderado, promovió incidente de desacato contra el GERENTE LIQUIDADOR del BANCO CAFETERO en LIQUIDACIÓN, aduciendo que a pesar de que el 14 de agosto del presente año se le notificó la providencia de tutela dictada por la Sala Penal de esta Corporación, mediante la cual se le ordenó dentro de su parte resolutiva: “y en su lugar CONCEDER las pretensiones de la demanda de tutela presentada por JULIO CÉSAR TORRES RODRÍGUEZ, en relación con el Banco Cafetero en liquidación…”, sin embargo, el Banco accionado mediante comunicación BC en L-CJ-8690 del 21 de agosto de 2007, le realizó al incidentante “una invitación para llegar a un acuerdo”, cuando, lo adecuado era proceder al pago de las pretensiones consignadas en la demanda de tutela, las que “fueron concedidas en su integridad por la citada Corporación y su cumplimiento debe efectuarla en los términos que de manera expresa y literal se encuentran consignados en el libelo”.
De otro lado, manifiesta que frente a la aplicabilidad de la prescripción respecto de las diferencias en las mesadas pensionales, es el Juez de la República el competente para declararla, además adujo, que al contestar la demanda de tutela el Banco accionado, ha debido proponer la excepción de prescripción, lo que ante su desidia “Contiene expresamente una renuncia a la prescripción, la cual, hoy en día, es alegada tardíamente por usted” (folio 10 del Cuaderno de la Corte).
Como consecuencia de lo antes relatado, solicita, “proceda a cumplir de manera inmediata, la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia”, “Instruya a quien corresponda, la inmediata liquidación y pago de “…las pretensiones de la demanda de tutela”, “Proceda a la expedición del acto administrativo, por medio del cual, el despacho a su buen cargo, Reconoce, Liquida y ordena Pagar, las pretensiones de la demandante tutela” y “proceda a ordenar la notificación del acto administrativo, el cual, debe reconocer, liquidar y pagar las pretensiones de la demanda de tutela, con el propósito que mi poderdante pueda interponer los recursos de ley, si es que se omitió el reconocimiento y pago de alguna de las pretensiones amparadas por el fallo aludido” ( folios10 y 11 del Cuaderno de la Corte).
Mediante auto del 11 de septiembre de 2007, se dispuso correr traslado del escrito que contiene el incidente que ocupa la atención de la Sala por el término de tres (3) días, para los efectos previstos en el inciso 2° del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil. Dentro del término concedido el Gerente Liquidador del Banco Cafetero en liquidación, informó que mediante comunicación 8690 del 21 de agosto de 2007 le comunicó al incidentante que la entidad cuenta con ánimo conciliatorio, por lo que se le solicitó a su poderdante ponerse en contacto con la Coordinación de Pensiones de la entidad, con el objetivo de llegar a un acuerdo sobre el derecho reclamado, por lo que “es pertinente concluir que esta entidad ha procedido a dar cumplimiento al fallo de tutela, actuando en el caso les resulta aplicable la indexación de la primera mesada pensional contemplada por la ley 100 de 1993 y quienes no tuvieron ordinario laboral con anterioridad” (folio 64).
Además adujo, que de la lectura de la parte resolutiva y considerativa del fallo de tutela, en modo alguno puede predicarse de ellas, que se haya ordenado a esa entidad, indexar la primera mesada pensional, pagar las mesadas pensionales y expedir un acto administrativo como mal lo infiere el accionante. Por otro lado, sostiene que frente a la prescripción que alega el apoderado del señor Torres Rodríguez, destaca que esa entidad celebra conciliaciones sobre el tema de indexación en las que ha aplicado la prescripción de las mesadas pensionales, conforme lo establecido en los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.L. y de la S.S. y en razón a los dineros públicos de los dineros con que cuenta el Banco Cafetero en Liquidación. El apoderado de Julio Cesar Torres Rodríguez dentro del traslado remitió contestación en la que reiteró las argumentaciones expuestas en el presente incidente de desacato y agregó que mediante Decreto No. 693 del 7 de marzo de 2007, señalo en su artículo 1, que el proceso de liquidación del Banco accionado culminará el 30 de septiembre de 2007.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de declararse que el Gerente Liquidador del Banco Cafetero en liquidación no ha desatendido la orden de tutela librada por la Sala Penal de esta Corporación en la sentencia T – 32.151 de 14 de agosto de 2007, habida cuenta que, como lo ha sostenido de antaño esta Sala, el desacato solamente ocurre cuando el incumplimiento a la orden impartida por el juez obedece a rebeldía de aquel a quien se ha intimado que omita un determinado comportamiento o realice una cierta conducta con el fin de evitar que se vulnere un derecho fundamental de alguien.
Así mismo, la Corte en auto de 14 de diciembre de 1999, radicado 4660, precisó que: “La figura jurídica del desacato tiene como objetivo asegurar el cabal cumplimiento del fallo de tutela para garantizar la efectividad de ese amparo, y para su configuración basta comparar si las órdenes prescritas en el fallo de la tutela han sido cumplidas o no dentro del plazo señalado (…).
“Sin embargo, el desacato conlleva una conducta renuente a cumplir la orden judicial de tutela y ella no resulta evidente en el presente caso en el que se observa que la Empresa está adelantando gestiones para cumplir con sus obligaciones, como que “en éstos momentos adelanta estudios conjuntamente con el Ifi y el Ministerio de Desarrollo, tendientes a solucionar la difícil situación por la cual está atravesando, buscando una solución definitiva que le asegure la viabilidad económica ”.
Someter a la empresa al pago de una sanción pecuniaria, en este momento, sería hacerle más gravosa la situación y más difícil el pago de las mesadas debidas, razón por la cual se revocará la decisión del Tribunal.” (Exp N° 4343 de 21 de Septiembre de 1999). La sanción por incumplimiento del fallo de tutela ha de imponerse teniendo en cuenta no solo el aspecto objetivo sino que resulta necesario consultar las razones del comportamiento en cuestión y en el caso de autos, la empresa como ya se dijo, no ha sido contumaz frente a la decisión de tutela.
En el presente asunto sometido a escrutinio, encuentra la Sala en la documentación arrimada al trámite incidental que el Gerente Liquidador del Banco Cafetero en Liquidación desde el mismo momento en que le fue notificada la decisión de tutela realizó todas las gestiones que estaban a su alcance para darle cabal cumplimiento. Observa la Sala que de los elementos de convicción que obran en el expediente, se desprende con claridad que el Gerente Liquidador del Banco Cafetero en Liquidación dio cabal cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, pues expidió la comunicación No. 8690 del 21 de agosto de 2007, mediante la cual le solicitó al accionante “ponerse en contacto con la Coordinación de Pensiones de la entidad, con el objetivo de llegar a un acuerdo sobre el derecho por usted reclamado” (folio 4 cuaderno de la Corte), por lo que en este caso no se configuraría el desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, como así se les hará saber a los interesados, ya que tal actuar se acompasa totalmente a lo ordenado realmente en la parte resolutiva de la sentencia de la Sala de Casación Penal en lo atinente a pronunciarse frente al derecho a la indexación de la primera mesada pensional del actor.
Así las cosas, la Sala observa que: (i) el Gerente Liquidador del Banco Cafetero en Liquidación no ha incurrido en conducta renuente a cumplir la orden judicial de tutela y (ii) satisfizo el amparo constitucional concedido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, ante la inexistencia de desacato debe abstenerse la Sala de imponer sanción alguna.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR que el GERENTE LIQUIDADOR DEL BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN no ha desacatado la orden de tutela librada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia T – 30.247 de 14 de agosto de 2007. En consecuencia, se le absuelve de toda responsabilidad respecto de ese asunto.
SEGUNDO: Comuníquese a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Cumplido lo anterior, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10 11