CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No.16668 MARIA RUBIO OÑATE Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Tutela No. 16668 MARIA RUBIO OÑATE. Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 49 Bogotá D. C., junio nueve (9) de dos mil cuatro (2004) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la apoderada de MARIA RUBIO OÑATE, contra la sentencia del día 19 de abril del año 2004, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó la tutela promovida contra el Ministerio de Protección Social –Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia-, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y mínimo vital.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA TUTELA La apoderada de la accionante manifiesta que la entidad accionada vulnera el derecho fundamental de petición de su representada, como quiera que no ha dado respuesta a la petición elevada el día 25 de febrero de 2004, mediante la cual solicitaba que se le informara el motivo por el cual a partir del mes de enero del año en curso no se le ha pagado la pensión de invalidez de la cual es acreedora desde 1978.
Así mismo, asegura que se vulnera el derecho fundamental al mínimo vital y a la seguridad social, pues la referida prestación es el único medio con que cuenta su representada para procurarse su subsistencia y, en consecuencia, solicita al juez de tutela que ampare los derechos fundamentales invocados, ordenando a la entidad accionada que disponga lo necesario para restablecerlos.
TRAMITE DE LA ACCION La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá notificó del presente trámite a la entidad accionada que, en respuesta, allegó un escrito en el que, después de informar las dificultades administrativas que le impiden dar respuesta en forma oportuna a las solicitudes de los beneficiarios de prestaciones a su cargo, advierte que a la accionante le ha sido contestada su solicitud mediante comunicación del 16 de abril de 2004, en la que se le informa que: “unilateralmente el Consorcio FOPEP en enero de 2004, sólo canceló lo correspondiente a un día de salario, dado que su pensión de invalidez tenía como fecha de vencimiento 1 de enero de 2004 y le suspendió el pago para el mes de febrero de 2004.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo por considerar que en el caso presente las razones que dieron origen a la promoción del amparo han desaparecido pues, de acuerdo con las pruebas allegadas, la vulneración del derecho de petición ha desaparecido, lo que se traduce en la imposibilidad de disponer que se ofrezca una respuesta de fondo a la accionante, cuando la entidad accionada ya lo ha hecho.
El fallo guardó silencio en cuanto a la alegada vulneración de los demás derechos fundamentales invocados. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la accionante manifestó su voluntad de impugnar la decisión que niega la tutela en la diligencia mediante la cual le fue notificada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Se plantea al juez constitucional la vulneración de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital y seguridad social, como quiera que la entidad accionada no habría dado respuesta al escrito mediante el cual la accionante solicitó que se le explicara la razón por la que fue suspendido el pago de la pensión de invalidez de la que es beneficiaria desde 1978. 2.
De las pruebas allegadas al trámite de la tutela se tiene que la entidad accionada, en forma extemporánea, dio respuesta al derecho de petición formulado, indicando que el FOPEP dispuso la suspensión unilateral del pago, dado que la prestación de invalidez “tenía como fecha de vencimiento 1 de enero de 2004 y le suspendió el pago para el mes de febrero de 2004 ”.
Así mismo, al contestar la entidad explicó que en el mes de abril “nos comunicamos con el consorcio con el fin de reestablecerle su derecho ante lo cual informó que dado que se trataba de una pensión de invalidez, no se podía hacer la novedad de ingreso sino que había que elaborar novedad de retiro para el mes de abril e ingresarla para el mes de mayo de 2004.” En principio, para la Sala, al margen de la extemporaneidad de la contestación, es evidente que existen argumentos suficientes para compartir el criterio adoptado por el juez de tutela de primera instancia, conforme al cual escapa de su competencia la posibilidad de emitir una orden a la entidad accionada en lo que toca con el derecho de petición, como quiera que se verifica actualmente que se han superado las razones que dieron origen a su vulneración, si se tiene en cuenta que la respuesta dada a la solicitud explica los motivos por los que tuvo lugar la suspensión del pago de la prestación. Esta circunstancia no obsta para que el juez de tutela haga un llamado a prevención a la entidad accionada para que no vuelva a incurrir en la vulneración del derecho fundamental de petición y responda en el término de ley las solicitudes que formulen los ciudadanos. 3.
Sin embargo, como quiera que en el fallo de tutela no se hizo análisis alguno en cuanto a la vulneración de los demás derechos fundamentales invocados, resulta imperioso para el juez de tutela de segunda instancia tomar en cuenta que, abstracción hecha del escrito mediante el cual se le da respuesta a la accionante, la suspensión en el pago de la prestación de la que ésta deriva su sustento corresponde a una causa que, a pesar de no serle imputable, le ha obligado a soportar los efectos durante el tiempo en el que ha persistido la omisión. En efecto, todo apunta a que la omisión ha tenido lugar por una supuesta expiración de la información que reposa en la base de datos del FOPEP, entidad que tiene a cargo el pago de la prestación, es decir, que la falta de pago es atribuible a una dificultad de tipo administrativo que no tiene como origen la conducta de la beneficiaria, sino la falta del reporte de una novedad, lo que no controvierte siquiera la existencia de la obligación, pues es lo cierto que la entidad accionada no ha manifestado no deberla o haber revocado su reconocimiento. 4.
En estas circunstancias, la conclusión necesaria es que producto de la situación descrita se ha omitido el pago de una obligación cierta durante un periodo de 5 meses, vulnerándose así el derecho fundamental al mínimo vital de la accionante, cuyo único sustento lo constituye la mesada pensional de invalidez. Frente a esta circunstancia y a pesar de que el juez de tutela no cuenta hoy con elementos de juicio para saber si tal omisión persiste y si se pagaron las mesadas vencidas y dejadas de cancelar, tal situación no impide que ante la palmaria vulneración del derecho fundamental al mínimo vital que por esta causa se genera, se disponga ampararlo ordenando a la entidad que, en caso de no haberlo hecho aún, en las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo reanude el pago de la prestación, así como para que cancele las mesadas vencidas y no canceladas.
Así mismo, hacer un llamado a prevención a la entidad accionada para que no vuelva a condicionar la cancelación de la obligación periódica a situaciones administrativas completamente ajenas al acreedor de la misma. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido en lo que toca con el derecho fundamental de petición, como quiera que, en efecto, se verifica la desaparición actual de las causas que dieron origen a su vulneración. No obstante, se dispone hacer una llamado a prevención a la entidad accionada, para que en adelante responda en el término de ley las solicitudes que formulen los ciudadanos. 2.- CONCEDER el amparo del derecho fundamental al mínimo vital de la accionante y, en consecuencia, ordenar a la entidad accionada que, de no haberlo hecho aún, en un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, realice todas las gestiones a su cargo a fin de que se reanude el pago de la pensión de invalidez de la accionante, así como para que cancele las mesadas vencidas y no canceladas.
Del mismo modo, hacer un llamado a prevención a la entidad accionada para que no vuelva a condicionar el pago de las prestaciones a situaciones administrativas completamente ajenas al acreedor de la misma. 3.- Notifíquese este fallo como lo dispone el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- Envíese lo actuado a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE