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T-16668 (02-10-07) Recurso de apelación en desacatoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Desacato No. 16668 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación N° 16668 Acta N° 81 Bogotá D.C., dos (2) de Octubre de dos mil siete (2007). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación presentada por Julio César Torres Rodríguez, mediante apoderado, contra la providencia del pasado 18 de septiembre, mediante la cual la Sala negó por improcedente la sanción de desacato solicitada en contra del Gerente Liquidador del Banco Cafetero en Liquidación.

ANTECEDENTES Esta Sala de la Corte conoció en primera instancia de la acción de tutela que Julio César Torres Rodríguez, a través de apoderado, instauró contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados Once y Catorce Laborales del Circuito de la misma ciudad y el Banco Cafetero en liquidación, y fue decidida mediante fallo del 8 de junio de 2007, en el que se denegó el amparo constitucional solicitado, el que, por apelación, revocó la Sala de Casación Penal, mediante proveído de 14 de agosto de esa misma anualidad y protegió los derechos fundamentales de Julio César Torres Rodríguez y, como consecuencia de tal decisión, revocó la sentencia señalada y dejó sin efecto la emitida por esta Sala.

Por lo anterior, se ordenó al Banco Cafetero en Liquidación que, en el término perentorio de 72 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, “se pronuncie frente al derecho a la indexación de la primera mesada pensional del actor, sin que pueda oponer en su contra las decisiones proferidas en primera y segunda instancias por las autoridades judiciales accionadas, ni establecer discriminación alguna en relación con los pensionales que nunca accionaron por la vía ordinaria laboral contra la entidad financiera, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente decisión” (folio 53 vto Cuaderno Anexo No. 1).

Habiéndose informado que la sentencia no fue cumplida (folio 6), esta Sala, luego de agotados algunos requerimientos, ordenó abrir a trámite incidente de incumplimiento (folio 41 del Cuaderno de la Corte), el cual fue decidido en auto de 18 de septiembre de los corrientes (folios 64-76), en el sentido de “DECLARAR que el GERENTE LIQUIDADOR DEL BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN no ha desacatado la orden de tutela librada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia T – 30.247 de 14 de agosto de 2007”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según se desprende del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la sanción por incumplimiento a una sentencia de tutela, “ será impuestas por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción ”. Como se observa, el precepto citado, que regula en su integridad lo relativo a la competencia funcional, en ningún caso señala como apelable el auto que resuelve, positiva o negativamente, un incidente de desacato, expresa ni tácitamente, pues únicamente reserva el grado jurisdiccional de consulta para la providencia que impone la sanción, nada más. Si bien el artículo 31 de la Constitución Política, estableció como obligatorio el principio procesal de la doble instancia, para las sentencias judiciales condenatorias, dejó sin embargo a “ salvo las excepciones que consagre la ley ”.

Esto significa que es al legislador a quien le corresponde determinar las providencias judiciales que son susceptibles de la competencia funcional, de donde, una vez establecidas, opera un sistema de taxatividad o especificidad, excluyente de integraciones analógicas. Refiriéndose al llamado incidente de desacato, la Corte señaló que el precepto citado “ no indica el establecimiento de recurso de apelación respecto de la providencia que decide el trámite incidental negando el desacato y por ende absteniéndose de imponer sanciones.

Este texto legal señala, como bien se sabe, el grado jurisdiccional de consulta para ante el superior funcional, de la providencia que decreta el desacato e impone las sanciones. Desde luego que el silencio de la norma con relación al recurso de apelación del primer proveído, no es inopinado; este se explica por la falta de interés del accionante en la tutela, que por contera significa una ausencia de legitimación, porque si el accionado no cumplió con la orden de tutela en la oportunidad fijada por el decreto judicial, su protección está y su interés se agota, en lo preceptuado por el artículo 27 del decreto 2591, donde se autoriza al juez, por último, ‘adoptar todas las medidas para el cabal cumplimiento’ del fallo, como medio compulsorio intraprocesal ”.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, al declarar exequible la citada disposición, indicó que el trámite incidental especial allí previsto, concluye con “ un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación ”, salvo el grado de consulta para el evento de imponerse una sanción, pues en aquél caso el legislador “ intencionalmente omitió consagrar expresamente el recurso de apelación para ninguna de las partes, y como no lo otorga a nadie, no rompe con ello el principio de igualdad ”.

En el anterior orden de ideas, como el proveído que finiquitó el trámite del incidente de desacato no es susceptible del recurso de apelación, debe declararse inadmisible. De otra parte, no procede estudiar el grado jurisdiccional de consulta, por no haberse impuesto sanción de arresto o multa.

RESUELVE

RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el señor Julio César Torres Rodríguez, en contra de la providencia emitida el pasado 18 de septiembre, conforme a las razones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencias Nos. C-150 de 1993 y C-345 de 1993. � Sentencia de Tutela de 31 de mayo de 1996, exp. 3064.

Sala de Casación Civil � Sentencia C-243 de 1996. 10 4