CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela No. 16666 Accionante: EFRAIN VELASQUEZ CONTENTO Acción de Tutela No. 16666 Accionante: EFRAIN VELASQUEZ CONTENTO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS Aprobado según Acta de Sala No. 049 Bogotá D.C., junio nueve (09) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Se ocupa la Corte de decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación del fallo emitido el 19 de abril de 2004, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la solicitud de amparo elevada por el señor EFRAIN VELASQUEZ CONTENTO contra el JUZGADO 48 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, las FISCALIAS 81, 93 y 8ª DELEGADAS ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BOGOTA.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá impuso al accionante condena de 120 meses de prisión mediante sentencia emitida el 5 de junio de 1997, al hallarlo responsable de la comisión del delito de homicidio, al tiempo que denegó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Considera el actor que fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la defensa y a la igualdad procesal por parte de las autoridades accionadas, y al respecto aduce que nunca fue notificado acerca de la iniciación de la investigación, ni menos aún conoció las decisiones que en su contra fueron adoptadas, entre ellas la misma sentencia. Indica que debido a ello, se vio en imposibilidad de ejercer el derecho de defensa con el fin de solicitar la práctica de pruebas y controvertir las que fueron aportadas al proceso, lo cual implica asimismo violación a su derecho a la libertad personal.
De igual forma alega la existencia de una vía de hecho materializada en el contenido mismo de la sentencia condenatoria que, en su sentir, carece de fundamento pues las pruebas aportadas, en forma alguna conducen a la certeza acerca de su responsabilidad en los hechos que le fueron atribuidos. Finalmente alega su inocencia y por consiguiente solicita al juez constitucional que brinde protección a sus derechos fundamentales, a través de la revocatoria del fallo condenatorio emitido por el juzgado accionado y en consecuencia, que se disponga su inmediata libertad.
RESPUESTA DEL ACCIONADO A través de su intervención, el Juez 48 Penal del Circuito de Bogotá realiza un recuento acerca de las actuaciones surtidas al interior del proceso adelantado en contra del señor Velásquez Contento y precisa que la sentencia condenatoria cobró ejecutoria el 2 de julio de 1997 y que el accionante se halla privado de la libertad desde el 16 de abril de 2002, en la Cárcel del Circuito Judicial de Tunja “El Barne”.
Igualmente señala que durante el desarrollo del trámite el implicado contó con un defensor de oficio que permaneció atento a toda la actuación. Agrega finalmente que no hubo desconocimiento de sus garantías fundamentales, ni menos aún podría plantearse la existencia de una vía hecho dado que el proceso se llevó a cabo con plena observancia del ordenamiento penal vigente.
FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado por el actor al considerar que no se hallaba demostrada la existencia de irregularidades por parte de las autoridades accionadas, ni menos aún actuaciones arbitrarias o caprichosas que fueran abiertamente contrarias al ordenamiento. De igual forma, consideró el juez colegiado de primer grado que no había lugar a admitir los argumentos expuestos por el accionante, dado que se evidenciaba su manifiesto desinterés en rendir oportunamente las explicaciones pertinentes ante la administración de justicia, razón por la cual resultaba a todas luces improcedente su solicitud de amparo, máxime cuando se hallaba demostrado que al interior del proceso estuvo provisto de todas las garantías fundamentales.
IMPUGNACION Dentro del término legal el accionante impugnó la anterior decisión y para ello se remitió a los argumentos expuestos en la demanda de tutela, e igualmente planteó reparos frente a la valoración probatoria llevada a cabo por las autoridades judiciales de conocimiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también de parte de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En el caso que ocupa la atención de la Corte, el accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad procesal y a la libertad personal pues en su sentir, se presentaron varias iregularidades durante el trámite del proceso penal surtido en su contra, tales como falta de notificación de las providencias emitidas por las autoridades de conocimiento y carencia de oportunidad para ejercer el derecho de defensa y controvertir las pruebas que comprometían su responsabilidad.
Asimismo, alega su completa inocencia frente a los hechos atribuidos y finalmente plantea una indebida apreciación de las pruebas por parte de las autoridades accionadas. En primer término, deberá precisarse que la presente acción de tutela se encuentra dirigida contra una actuación judicial y a este respecto debe tenerse presente que tal mecanismo no constituye un instrumento alternativo para controvertir actuaciones y decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales, ni mucho menos para cuestionar la validez del trámite surtido, cuando el proceso ha culminado mediante sentencia que se encuentra en firme.
Reiterados pronunciamientos jurisprudenciales sobre el tema han señalado en forma clara que la acción de amparo constitucional procede en estos casos, exclusivamente cuando la conducta que vulnera o amenaza las garantías de los sujetos procesales comporta una vía de hecho y no es posible acudir a los mecanismos ordinarios de defensa o cuando se utiliza como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, evidentemente éste mecanismo excepcional no puede ser invocado como una instancia adicional frente a las ordinariamente establecidas por el legislador, de modo tal que no es el juez de tutela el llamado a revisar una actuación judicial adelantada en ejercicio de la competencia funcional que el Código de Procedimiento Penal otorga a cada funcionario y por ende, plantear lo contrario, equivaldría a desconocer abiertamente los principios de independencia y autonomía judiciales que los artículos 228 y 229 de la Constitución garantizan a quienes cumplen la misión de administrar justicia. Por tal razón, quienes asumen una conducta contumaz frente a los requerimientos de las autoridades, no pueden pretender que el juez de tutela restablezca términos y oportunidades procesales ya fenecidas tal como acontece en el presente caso, ni menos aún que se examine nuevamente una decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada, cuando a pesar de haber contado con la oportunidad de ejercer los mecanismos de defensa con los cuales cuentan como sujetos procesales, omiten hacerlo.
Los principios de certeza y seguridad jurídicas impiden que se lleve a cabo tal ejercicio, pues ello conduciría a un grave atentado contra el ordenamiento precisamente por el hecho de carecer de confianza frente a las decisiones de los jueces y evidentemente, tal circunstancia es por completo ajena a la naturaleza misma de la acción de amparo constitucional, lo cual de suyo implicaría un ejercicio abusivo del derecho y de las posibilidades de acceso a la administración de justicia. Contrario a lo expuesto en la demanda de tutela, ninguna irregularidad se avizora dentro del trámite surtido en contra del accionante, quien a pesar de haber sido vinculado mediante declaratoria de persona ausente y debidamente emplazado, no compareció ante la autoridad judicial competente, de modo que fue necesario designarle defensor de oficio.
Al respecto debe indicarse que tal defensor fue notificado acerca de las decisiones adoptadas dentro del citado proceso e intervino dentro de la diligencia de audiencia pública planteando la existencia de dudas que debían ser resueltas a favor del procesado e igualmente deprecó su absolución. Ahora bien, la sentencia condenatoria emitida en contra del accionante no fue objeto de impugnación, empero a través de apoderado promovió acción de revisión, resultando inadmitida la respectiva demanda mediante proveído del 16 de julio de 2003, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. De acuerdo con lo anterior, es claro que el actor pretende invocar la acción de tutela como si ésta constituyera una instancia adicional y tal circunstancia resulta ajena a la naturaleza de éste instrumento excepcional de modo que se torna por completo improcedente la solicitud de amparo, tal como acertadamente lo dedujo la Sala A-quo.
En este sentido, basta agregar que no hay lugar a examinar la valoración probatoria que en su momento realizó el funcionario de conocimiento pues tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, a través de éste mecanismo excepcional no es viable atacar, “las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial” y de contera, se quebrantaría el principio de la cosa juzgada.
Finalmente no se muestra razonable en este caso el término para invocar el amparo constitucional, pues a la fecha han transcurrido más de siete años desde el momento en que fue emitida la decisión judicial atacada y si bien es cierto, esta acción carece de término de caducidad, no resulta admisible su ejercicio abusivo pretendiendo revivir términos ya fenecidos, pues ello implica falta de oportunidad y desnaturalización de este mecanismo que se caracteriza por la inmediatez, entendida como la necesidad de aplicar urgentemente un remedio en aras de lograr la efectividad concreta del derecho fundamental vulnerado o amenazado.
De acuerdo con lo expuesto, considera la Corte que no hay lugar a conceder el amparo constitucional deprecado, de forma tal que se procederá a impartir confirmación al fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de abril de 2004. Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-1072. Agosto 17 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 1 11