Micelio
T-16665 (09-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 16665 IMPORT AND EXPORT RF LTDA Impugnación Corte Suprema de Justicia 1 9 República de Colombia Tutela No. 16665 IMPORT AND EXPORT RF LTDA Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 49 Bogotá D. C., junio nueve de dos mil cuatro VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad IMPORT AND EXPORT RF LTDA, contra el fallo de tutela proferido el día 19 de abril de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual le negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según se expone en la demanda de tutela, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá vulnera el derecho fundamental de la sociedad accionante, al haber dispuesto en la sentencia anticipada condenatoria por los delitos de contrabando y falsedad en documento privado en contra del jefe de carga de la aerolínea Aereosucre, decretar el comiso de una mercancía de propiedad de su representada.

Por otra parte, precisa que por los mismos hechos pero por cuenta de la ruptura de la unidad procesal acaecida como consecuencia de la sentencia anticipada referida, se sigue en contra de quien fue el representante legal de la sociedad accionante una investigación por los delitos de contrabando y falsedad en documento privado, del cual conoce el despacho instructor accionado ante quien se han formulado reiteradas peticiones a fin de que se proceda a la entrega de la mercancía, respecto de la cual, en resolución del 22 de diciembre de 2003, el fiscal decide abstenerse de ordenarla como quiera que por cuenta de la sentencia proferida por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá atrás referida, se ordenó el comiso de la misma.

Informa que lo anterior se dispuso a pesar de que el Jefe de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, en respuesta al oficio petitorio del despacho instructor accionado, advirtió el 24 de noviembre de 2003 que no existe ninguna investigación administrativa contra la firma accionante ni mucho menos respecto de la mercancía que fue objeto de comiso.

En estas condiciones, se considera vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, pues en el juicio que se adelantó contra el jefe de carga de la aerolínea Aereosucre, la firma accionante no era parte como sujeto procesal y no podía estar enterada de lo ocurrido para haber formulado la reclamación en la oportunidad procesal pertinente.

Sin embargo, explica, el 11 de febrero de 2004 elevó un derecho de petición al despacho judicial accionado, solicitándole dejar sin efecto el comiso dispuesto, como quiera que la mercancía sobre la cual pesa dicha orden “nunca fue puesta a disposición de su despacho y por el contrario hace parte del proceso que cursa en la Fiscalía Seccional 65 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 694444 y que se encuentra actualmente en la Zona Franca de Bogotá, que nunca salió de esta zona especial aduanera, que tuvo su legal introducción al país -Zona Franca de Bogotá- y que aún se encuentra pendiente resolver su entrega.” Frente al aludido derecho de petición, el despacho judicial accionado contestó el 17 de febrero de 2004 indicando que la sentencia judicial se encuentra en firme y no es posible en consecuencia su modificación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades involucradas. - El titular del Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, explicó que frente a la solicitud de entrega de la mercancía informó al representante de la firma accionante que su solicitud no se ajusta al artículo 412 del Código de Procedimiento Penal, en la medida en que hacía referencia a una decisión adoptada mediante un fallo ejecutoriado. - El titular del despacho instructor, vinculado al trámite de la tutela, se opuso a las pretensiones de la accionante indicando que mediante resolución del 22 de diciembre de 2003 definió en forma fundada abstenerse de ordenar la entrega requerida, como quiera que no tiene competencia para pronunciarse al respecto, por cuanto la mercancía fue objeto de comiso de acuerdo con una sentencia ejecutoriada que no puede desconocer ni mucho menos modificar, “luego mal puede aducirse que, a pesar del comiso judicial, esta delegada tenga a su disposición la mercancía cuya entrega se solicita.” LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del día 19 de abril de 2004, negó el amparo por considerar que el hecho de que en el oficio remisorio del expediente la fiscalía no hubiere puesto a disposición del despacho judicial accionado los bienes no modifica la situación jurídica y material que indica como la mercancía se puso a disposición del proceso por la DIAN el 28 de marzo de 2001.

De lo anterior concluyó que “los elementos sí estaban jurídica y materialmente a disposición del proceso” por lo que el juzgado accionado “podía disponer jurídicamente de la misma”. A lo anterior, añade que la sentencia donde se dispuso el comiso declaró la responsabilidad por el delito de contrabando respecto de la mercancía reclamada y no de otra, por lo que, de acuerdo con los artículos 100 del Código Penal y 67 del Código de Procedimiento Penal, “los instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución y que no tengan libre comercio serán objeto de comiso, medida por virtud de la cual quedarán en poder de la Fiscalía General de la Nación.” DE LA IMPUGNACIÓN Notificado el apoderado de la firma accionante del fallo de tutela de primera instancia, lo recurrió indicando que el despacho judicial incurre en una equivocación al señalar que la mercancía que fue objeto de comiso hace parte de los instrumentos con los cuales se cometió el delito, pues se trata de elementos que son de propiedad de la firma que representa que sólo pueden resultar afectados por cuenta de la investigación penal que se sigue en contra de quien fuera su representante legal.

Por lo demás insiste en los argumentos expresados en la demanda y advierte que la firma que representa soporta graves perjuicios patrimoniales por cuenta de la decisión que se controvierte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se plantea al juez constitucional la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, como quiera que el despacho judicial accionado dispuso el comiso de una mercancía de propiedad de la firma accionante, sin que ésta tuviera oportunidad de ejercer el derecho de defensa pues el proceso en el que se adoptó dicha decisión se adelantó en contra de un tercero. Se pretende, entonces, dejar sin efecto el numeral quinto de la sentencia condenatoria -anticipada- que se profirió por el delito de contrabando y falsedad contra el jefe de carga de la aerolínea Aereosucre, en el que se dispuso el comiso controvertido.

De manera que, en punto a la procedencia del amparo, resulta necesario establecer si la decisión cuestionada constituye una vía de hecho judicial que no pueda ser controvertida a través de otro mecanismo de defensa. Pues bien, para la Sala la tesis planteada en la demanda de tutela no respalda o sustenta el señalamiento que se hace al fallo adoptado por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá de constituir una vía de hecho judicial, pues resulta lógico y admisible a la luz del orden superior sostener, como lo hizo la sentencia condenatoria emitida en contra de el jefe de carga de Aereosucre, que con ocasión de una condena por contrabando se afecten los bienes sobre los cuales se materializó la conducta punible.

Así las cosas, al margen de la discusión planteada en la demanda de tutela, es lo cierto que la decisión controvertida lejos está de constituir una vía de hecho judicial, pues la interpretación allí consignada no resulta arbitraria o caprichosa y no corresponde, en consecuencia, al juez constitucional entrar a hacer un nuevo examen sobre la regularidad del importe de las mercancías para determinar si, como se afirma de manera insistente, ellas no podían ser afectadas.

A lo anterior se suma que no existe duda -ni así lo sugiere siquiera la parte accionante- que los bienes sobre los cuales se enrostra la conducta punible al jefe de carga de Aereosucre, sean aquellos respecto de los cuales se pretende su desafectación mediante el trámite del amparo y que se vincularon al trámite por disposición de la DIAN el 28 de marzo de 2001.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 19 de abril de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 3. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.

Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria PAGE