CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 16664 Martha Lucía Roa Torres República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela 16664 Martha Lucía Roa Torres República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta N° 45 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARTHA LUCÍA ROA TORRES contra la sentencia del pasado 3 de mayo por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, le negó el amparo invocado en protección del derecho fundamental a una pronta y cumplida justicia presuntamente conculcados por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en la misma ciudad.
ANTECEDENTES Informa la accionante que mediante sentencia proferida el 25 de mayo de 1999 el Juzgado 63 Penal Municipal de esta ciudad condenó a FERNANDO RUIZ ESPITIA como autor penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria, imponiéndole la obligación de cancelar en su favor la suma de $ 2’145.167 por concepto de indemnización de perjuicios materiales y 15 gramos oro por perjuicios morales en un término de cuatro meses a partir de la ejecutoria de la sentencia, accediendo a la condena de ejecución condicional.
Resalta que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esta ciudad ha omitido hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia, pese haberse informado el incumplimiento de las obligaciones contraidas por el condenado no siendo revocado el beneficio concedido, violándose el derecho fundamental invocado. LA ACTUACIÓN El despacho judicial demandado pone de presente que efectivamente se ocupa de la vigilancia y control de la sentencia proferida el 25 de mayo de 1999 por el Juzgado 63 Penal Municipal de esta ciudad por medio de la cual se condenó a FERNANDO RUIZ ESPITIA como autor penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria, imponiéndole la obligación de cancelar en su favor la suma de $ 2’145.167 por concepto de indemnización de perjuicios materiales y 15 gramos oro por perjuicios morales en un término de cuatro meses a partir de la ejecutoria de la sentencia, accediendo a la condena de ejecución condicional.
Refiere que agotado el procedimiento pertinente mediante providencia del 22 de marzo de 2001 decidió no revocar el subrogado penal concedido al condenado por considerar que el mismo no tiene bienes o una solvencia económica que le permita cumplir con la obligación de cancelar los perjuicios. Informa que el 17 de marzo de 2004 se coloca en conocimiento del despacho que la querellante hoy accionante presentó un escrito en el que informa que el sentenciado no ha dado cumplimiento a las obligaciones impuestas en el fallo y que en fecha abril 6 del año en curso ordenó surtir el trámite previsto en el artículo 486 del Código de Procedimiento Penal para que el condenado ejerza su derecho a la defensa.
Anexa copia de las providencias emitidas con ocasión del citado trámite el cual se encuentra en curso. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado en consideración a que no se observa conculcación o amenaza de los derechos cuya garantía se reclama por la accionante, como consecuencia de la actuación penal que se surte y como consecuencia del pronunciamiento que se ha emitido dentro del respectivo trámite.
Resalta el a quo que “ a la funcionaria judicial le es materialmente imposible obligar al sentenciado a que cumpla con unas obligaciones pecuniarias impuestas en el fallo, cuando el afectado no tiene los medios económicos para ello o teniéndolos se sustrae voluntariamente a ese mandato; aspectos que debe acreditar probatoriamente en vía a la emisión de la determinación más conveniente y que se ajuste a derecho”.
Concluye que el amparo requerido, por las circunstancias anotadas es improcedente. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo proferido la accionante lo impugna, argumentando que pese a sustraerse el padre del menor al cumplimiento de sus obligaciones el juzgado accionado ha omitido tomar alguna determinación al respecto. Agrega que su hijo se encuentra en situación precaria lo que lo perjudica en su auto estima, cuando lo cierto es que los demás hijos que tiene el sentenciado con su actual compañera permanente son sostenidos por el mismo sin que les falte nada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por MARTHA LUCÍA ROA TORRES de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000. Como se trata en esta oportunidad de la invocación del amparo constitucional contra una actuación judicial en curso en fase de la ejecución de la pena y las determinaciones en ella adoptadas, tal como con acierto lo señaló el Tribunal de instancia la aspiración de la tutelante no tiene vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta la posición que en forma pacífica y reiterada ha mantenido la Corte al sostener el enunciado general de que aquéllas no son susceptibles de ser ventiladas en sede de tutela, en la medida en que al interior de los respectivos procesos existen medios de defensa aptos para propender por el restablecimiento de los derechos fundamentales que la Carta Política reconoce y garantiza cuando quiera que ellos hayan sido vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares expresamente señalados por la ley.
Lo anterior a partir del sustento legal que a dicho criterio aporta el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, desarrollo del principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior, que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio a efecto de precaver un daño irremediable, el cual se evidencia en el presente evento su ausencia. Aceptar la injerencia del juez constitucional en la tarea que es propia de los funcionarios competentes, a más de invadir reglas de competencia específicamente delimitadas por la Constitución y la Ley, desnaturaliza el carácter subsidiario y residual del recurso de amparo, pues, con el pretexto de la violación de garantías fundamentales mal pueden desconocerse postulados constitucionales que como la independencia y autonomía funcionales rigen la actividad de la rama judicial al tenor de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, como tampoco reemplazarse los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, cuando la acción de tutela precisamente se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.
En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, es claro que la actora dentro del curso de la actuación penal, referida al segmento propio de la ejecución de la sanción impuesta, cuenta con los recursos y oportunidades establecidos por la ley para purgar de posibles vicios el procedimiento como forma de ejercer los derechos de defensa y contradicción y solicitar el restablecimiento de sus derechos, de los que acepta ha hecho uso.
Ese es el escenario natural, que ofrece precisamente las oportunidades reales de defensa previstas por el legislador, el que no se comparta los pronunciamientos emitidos por la autoridad competente en desarrollo del cumplimiento a la ritualidad preestablecida para la resolver peticiones como la presentada por la accionante, en manera alguna puede configurar una vía de hecho, dado que la misma no irrumpe como resultado de la arbitrariedad o el capricho del funcionario judicial accionado, conclusión a la cual con acierto llegó el a quo, más aún cuando de lo considerado por el funcionario de instancia se procura el establecer en forma certera el cumplimiento de los requisitos legales para mantener o revocar el subrogado penal concedido como lo pretende la actora.
Es de la naturaleza y esencia de la acción de tutela su carácter de mecanismo subsidiario y excepcional para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de los particulares en los precisos eventos señalados por la ley. Es subsidiario, en la medida en que se carezca de otras vías de defensa judicial; y es excepcional, porque no hace parte de los trámites preestablecidos legalmente para adelantar los procesos de las diferentes jurisdicciones.
Por ello, no es posible utilizar la acción de amparo constitucional como una alternativa a los procedimientos legales o a las decisiones judiciales adoptadas en un proceso, sea que se hubiere concluido o se encuentre en curso, como ocurre en el presente evento. Conviene reiterar que conforme a su desarrollo constitucional y legal la acción de tutela ostenta una estructura jerárquica perfectamente ajena a la de la jurisdicción ordinaria, en la cual, los jueces mantienen incólume su autonomía; de ahí que no sea posible traer a la acción de amparo debates propios de las instancias judiciales, cuyo campo propicio de discusión no es otro que el regulado en cuanto a oportunidad y modalidad por los estatutos procesales.
Así las cosas, no siendo evidente que la actuación procesal surtida o la decisión adoptada dentro del segmento propio de la ejecución de la pena que el actor cumple se muestre como resultado de la arbitrariedad o el capricho del juzgado demandado, constituye razón suficiente para concluir que no se estructura una vía de hecho, que amerite la intervención excepcional del juez constitucional.
En consecuencia, manteniéndose incólume la legalidad y acierto de la sentencia revisada, la Sala le impartirá confirmación. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 10 12