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T-16664 (11-09-07) Órgano Límite.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Tutela Rad..8363 República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 2 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16664 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 16664 Acta No. 75 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil siete (2007) Procede la Sala a resolver sobre la admisión de la acción de tutela, instaurada por NORMA LUCIA GOMEZ USME quien actúa en nombre de su menor hija DANIELA MAYA GOMEZ contra el JUZGADO VEINTIOCHO PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, que se hace extensiva a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN y la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Si bien la accionante promueve la presente acción constitucional únicamente en contra del JUZGADO VEINTIOCHO PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, en razón a las vías de hecho en que asevera incurrió al proferir la providencia del 8 de agosto de 2002, dentro de la acción penal promovida en contra de HUGO FERNANDO SAN NICOLAS MAYA VASQUEZ y ROCIO DEL SOCORRO OCHOA HOLGUIN, considera esta Sala que la misma debe hacerse extensiva a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN y la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, como quiera que conocieron de dicho proceso en el trámite de su segunda instancia y casación. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.

Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Finalmente, estima la Sala improcedente la acción de tutela en contra de los procesos que ya han sido conocidos y decididos por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, quien actúa como órgano de cierre a través de la Casación, a la que por naturaleza corresponde la unificación de la jurisprudencia, la cual se desquiciaría si en vez de un órgano, son varios a los cuales compete esa labor.

Teniendo en cuenta que la accionante persigue dejar sin efecto la sentencia que profirió la JUZGADO VEINTIOCHO PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, que a su vez fue confirmado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN y la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro del proceso penal en contra de HUGO FERNANDO SAN NICOLAS MAYA VASQUEZ y ROCIO DEL SOCORRO OCHOA HOLGUIN, resulta claro que se impone su rechazo in limine, pues esta clase de acción, resulta improcedente contra las sentencias dictadas por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, tal como lo tiene decantado la Corporación en casos similares.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1-. RECHAZAR por los motivos expuestos, la acción de tutela instaurada por NORMA LUCIA GOMEZ USME en nombre de su menor hija DANIELA MAYA GOMEZ contra el JUZGADO VEINTIOCHO PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, que se hace extensiva a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN y la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 2-.

SE ORDENA DEVOLVER al accionante los anexos de la solicitud, sin necesidad de desglose.

NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA