CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16663 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 16663 Acta No. 78 Bogotá, D. C.,treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006) Decide la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS DARÍO VÁSQUEZ GRISALES, a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2006 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que denegó la tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, integrada por JOSÉ MANUEL CUERVO RUIZ, LUIS ENRIQUE GIL MARÍN y SERGIO DE JESÚS GÓMEZ RODRÍGUEZ.
I.
ANTECEDENTES Por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, CARLOS DARÍO VÁSQUEZ GRISALES, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que en su calidad de coarrendatario e interviniente litisconsorcial dentro del proceso de restitución de inmueble que adelantó la ORGANIZACIÓN CONINSA y RAMÓN H. S.A. contra la sociedad ELEMENTOS METÁLICOS EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA ante el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, este último decretó la nulidad de lo actuado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 99 de la Ley 222 de 1995; por lo que la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicha decisión; resuelto el primero de manera desfavorable a los intereses del recurrente, se surtió el de apelación ante la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, quien mediante providencia del 25 de julio de 2006, y sin tener competencia para ello, pues aduce que se trata de un proceso de única instancia, revocó el auto del inferior y ordenó continuar con el trámite del proceso, con lo que asegura incurrió en vía de hecho.
En consecuencia, y en amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados, solicitó a través de este mecanismo preferente y sumario, se ordene dejar sin valor el auto No. 058 del 25 de julio de 2006, proferido por la autoridad judicial cuestionada, y en su lugar se deje incólume el auto mediante el cual el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN decretó la nulidad de lo actuado dentro del referenciado proceso.
La SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta corporación, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2006, y sin haber recibido respuesta de la autoridad judicial accionada, ni de los vinculados oficiosamente dentro del término concedido para el efecto mediante auto del 25 de julio de 2006, denegó el amparo reclamado, al advertir que “si el accionante pudo poner en marcha los instrumentos previstos en la ley para la defensa de sus derechos dentro de la actuación judicial que cuestiona, es inoportuna la proposición de la acción de tutela, porque ésta no puede emplearse de manera paralela, sin agotar los otros medios de defensa que consagra el orden jurídico, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa.
Conocido es que la intervención del juez constitucional es admisible cuando exista otra forma de protección judicial, pero no para generar actuaciones judiciales simultaneas”. Inconforme el accionante con la anterior decisión presentó por conducto de su apoderado judicial escrito de impugnación en el que solicitó revocar el fallo recurrido, por no estar de acuerdo con la decisión asumida por el juzgador, pues aduce que habiendo sido interpuesto el recurso de reposición y en subsidio apelación por su contraparte, no tenía medios de defensa judicial de los cuales hacer uso.
En esa medida insiste en lo solicitado en su escrito de tutela, no sin antes indicar, que se profirió fallo dentro del proceso de restitución de inmueble aludido. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar la providencia proferida por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 25 de agosto de 2006, dentro del proceso de restitución de inmueble promovido por la ORGANIZACIÓN CONINSA y RAMÓN H. S.A. contra la sociedad ELEMENTOS METÁLICOS EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, dentro del cual ostenta la calidad de interviniente litisconsorcial como coarrendatario que es del inmueble objeto a restituir, pues como lo ha reiterado la Sala, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar la sentencia impugnada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE