CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 16.663. CUSTODIA GARZÓN DE TORRES 10 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 16.663. CUSTODIA GARZÓN DE TORRES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 049 Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de la señora CUSTODIA GARZÓN DE TORRES contra el fallo de fecha 30 de abril de 2004, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado en protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 39 Penal Municipal y 36 Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El apoderado de la accionante precisó que el Juzgado 39 Penal Municipal de ésta ciudad vulneró el derecho fundamental de su patrocinada, quien se constituyó en parte civil dentro del proceso penal que se adelantó en contra de GERMÁN CASTRO MORA por las lesiones en accidente de tránsito que le ocasionó a su representada, a raíz del proferimiento de la sentencia de fecha 11 de junio de 2003 por medio de la cual, de una parte, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la vinculación de los terceros civilmente responsables con el delito que se investiga y dentro de la cual se constituyó en parte civil y de otra, condenó al señor GERMÁN CASTRO MORA a la pena de 6 meses de prisión y le impuso el pago de perjuicios materiales en el equivalente a 75 salarios mínimos mensuales vigentes y morales en 25 salarios mínimos mensuales.
Refiere que contra dicha determinación, el apoderado de la parte civil interpuso el recurso de apelación, el cual conoció el Juzgado 36 Penal del Circuito de esta ciudad, el cual mediante proveído del 14 de enero de 2004, se abstuvo de conocer por falta de sustentación. Resalta que dichas determinaciones son vías de hecho, ya que respecto a la sentencia la nulidad decretada no procedía pues ya había precluido el término para declararla de acuerdo al artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, desconociéndose los derechos de la víctima al negarse la vinculación de los citados terceros.
Respecto a la decisión del Juzgado 36 Penal del Circuito de ésta ciudad de abstenerse de conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la anterior providencia, es desacertada, ya que se convalidó el error del a quo, a más, que en el cuerpo de la providencia en algunos a partes se dice que se sustentó y en otros que no, desconociendo que en materia penal no existe tanto rigorismo para el efecto como en materia civil.
Por lo anterior, solicita que se condene como tercero civilmente responsable a la empresa Cooperativa de Transportadores del Tequendama Ltda. Y, que se declare que se causaron perjuicios fisiológicos a la accionante. LA ACTUACIÓN La Juez 39 Penal Municipal de Bogotá informa que tomó la decisión sobre la desvinculación de los terceros civilmente responsables y, por ende, declaró la nulidad de lo rituado en ese aspecto, toda vez que en la demanda de parte civil no se había solicitado su vinculación. EL FALLO DEL TRIBUNAL Mediante sentencia del 30 de abril de 2004 el Tribunal de primera instancia estimó que la acción de tutela incoada es improcedente, teniendo en cuenta que se dirige a atacar una providencia judicial ejecutoriada, proveídos contra los cuales no es viable ejercer la acción de tutela, además, que ellas se encuentran debidamente motivadas.
Es claro – afirma – al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en asuntos que sólo competen al juez natural, como en este caso el decreto de una nulidad y la declaratoria de falta de sustentación de un recurso, sin que por este medio se entre a subsanar la negligencia de los sujetos procesales, ni mucho menos convalidad términos ya precluidos, ya que contra la providencia que se abstenía de conocer el recurso de apelación, podía interponer el recurso de reposición (art 194 del C. de P. P.) Destaca que la accionante puede acudir a otro mecanismo de defensa judicial, como es la jurisdicción civil, a través de la acción de responsabilidad civil extracontractual contra la empresa Cooperativa de Transportadores del Tequendama Ltda. Y la dueña del bus.
Teniendo en cuenta lo anterior, establece que la acción de tutela impetrada es improcedente por lo que la niega. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión proferida el apoderado de la actora la apela, omitiendo suministrar los argumentos en que sustenta su impugnación, lo que no es óbice para que la Sala acometa el estudio del recurso oportunamente interpuesto, conforme se procederá. CONSIDERACIONES DE LA SALA Tiene dicho la Sala, que la naturaleza del instituto consagrado en el artículo 86 de la Carta Política impide que a través de su ejercicio se aspire a la intervención indebida del Juez Constitucional en las actuaciones judiciales, amparadas por los principios de independencia y autonomía del funcionario judicial de que trata el artículo 228 de la Carta Política, en consonancia no sólo con la filosofía que inspira al instituto, sino de la preservación de sus características: subsidiariedad y residualidad.
En el presente evento se advierte que la petición de amparo del actor está dirigida, a obtener que se modifique lo resuelto por la autoridad judicial accionada, en punto a que se emita condena en contra de quienes considera deben civilmente responder por los daños causados a su prohijada y se revoque la decisión por medio de la cual se abstuvo el ad quem de resolver por falta de sustentación el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que puso fin a la actuación penal adelantada en contra de GERMAN CASTRO MORA.
Sin embargo, la actuación de la Sala no puede llegar al punto de acceder a sus pretensiones, pues a primera vista advierte la improcedencia del amparo demandado. En primer lugar, porque en su condición de Juez Constitucional, esta obligada la Sala a poner a buen resguardo los principios de autonomía e independencia judicial; y, en segundo lugar, porque no admite duda que en la actuación surtida no se ha incurrido en vías de hecho por parte de los funcionarios judiciales accionados.
En este caso se observa, que la actuación judicial surtida, objeto de reproche, se sustenta en una razonable y acertada expresión de los fundamentos jurídico procesales, de forma tal que no se puede volver sobre un procedimiento judicial definido y aplicado por el funcionario competente, al simple querer de quien no está de acuerdo con lo surtido, sin expresar las verdaderas razones de derecho que guían su inconformidad, menos ahora, con todo y la ejecutoria que cobró la citada providencia. No se observa, por tanto, que la arbitrariedad guía al funcionario judicial en la imposibilidad declarada de satisfacer la aplicación del criterio personal del actor frente a la forma en que considera debió efectuarse el pronunciamiento de condena y la resolución del medio de impugnación presentado en contra de la decisión que no estuvo acorde con sus intereses, debido a que el fundamento procesal de dichos pronunciamientos judiciales y la forma en que se surtieron no admitió presentación diferente a la de señalar el cumplimiento de los requisitos legales para el efecto y señalados en la normatividad procesal penal vigente.
Por tanto, si no se configura la violación de los derechos constitucionales fundamentales por cuyo amparo se aboga, es manifiesta la improcedencia de esta acción, en cuanto no puede ser utilizada para otorgar oportunidades adicionales a las procesales que por mandato legal determina la disposición, con no otro fin que procurar dejar sin efecto las determinaciones asumidas por los funcionarios competentes en ejercicio de sus facultades y con arreglo al ordenamiento jurídico.
En el caso que considera la Sala, conclúyese no existió vía de hecho, por cuanto el despacho judicial se limitó a cumplir con lo presupuestado por la ley, como acertadamente lo resolvió el tribunal a quo. Ha de resaltarse, además, que la accionante contaba con la asistencia técnica de su representante en el proceso, quién también fue legalmente notificado del pronunciamiento judicial, garantizándose así igualmente sus derechos al interior de la actuación penal referida.
En las anteriores condiciones el fallo impugnado es acertado y se confirmará. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR fallo impugnado por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta providencia. Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria