CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No.16662 BERNARDO RIVAS PACHON Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Tutela No. 16662 BERNARDO RIVAS PACHON Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 49 Bogotá D. C., junio nueve (9) de dos mil cuatro (2004) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por BERNARDO RIVAS PACHON, contra la sentencia del día 2 de abril del año 2004, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se le negó la tutela promovida contra la Fiscalía 16 Especializada de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA TUTELA El accionante manifiesta que el despacho instructor accionado vulnera su derecho fundamenta al debido proceso por haber dispuesto mediante resolución del 12 de agosto de 2003, imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de secuestro simple y acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir.
Asegura que no puede entender cómo se le enrostra la conducta punible referida si “está demostrado hasta la saciedad” que la supuesta víctima de la conducta “llegó por sus propios medios” a su sitio de residencia. En consecuencia, solicita al juez de tutela que deje sin validez todas las actuaciones a partir de su vinculación al proceso y que ordene su libertad inmediata.
TRAMITE DE LA ACCION La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá notificó del presente trámite al despacho instructor accionado que, en respuesta, allegó un escrito en el que solicita que se declare la improcedencia del amparo, como quiera que la alegada vía de hecho no puede fundarse en que no se comparte los argumentos que respaldan las decisiones cuestionadas, menos aún cuando están soportadas en el análisis de las pruebas en el marco de los principios que rigen su apreciación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo por considerarlo improcedente pues si el accionante considera que la actuación es irregular, cuenta con mecanismos de defensa en el proceso para controvertirla y cuyo examen corresponde de manera exclusiva a los fiscales, pues no puede el juez de tutela hacer una nueva valoración. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo que niega la tutela mediante escrito del 6 de mayo de 2004 en el que insistió en los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer término, es preciso advertir que llama la atención de la Sala lo acontecido con la notificación del fallo de tutela de primera instancia al procesado. En efecto, se advierte un alto grado de desidia del juez de tutela de primera instancia así como de la dependencia encargada de la asesoría jurídica del penal, para hacer efectiva la diligencia de notificación, que no es otra cosa que enterar a los sujetos procesales en forma precisa y oportuna del contenido de las decisiones adoptadas.
En este sentido, se observa que el fallo se pretendió comunicar al procesado mediante un telegrama dirigido al Asesor Jurídico de la cárcel del distrito judicial “Modelo”, expedido más de dos semanas después de que fuera proferida la sentencia, el 20 de abril de 2004. Y, por otra parte, no consta en qué momento las autoridades carcelarias dieron a conocer el sentido de la decisión adoptada y realizaron la diligencia de notificación personal.
Así las cosas, si bien es cierto que el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 establece que el fallo de tutela será notificado por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a fin de asegurar con ello la agilidad y la informalidad del trámite de la tutela. En el caso de los reclusos en establecimientos carcelarios, esta norma debe ser interpretada de acuerdo a la finalidad misma de la notificación, y en consonancia con las disposiciones que regulan las notificaciones a las personas privadas de la libertad.
Así, el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal establece que la notificación de las providencias al sindicado que se encuentre privado de la libertad se debe hacer en forma personal. De manera que tal exigencia tiene una obvia razón de ser, puesto que la notificación personal es la única manera de que una persona detenida o condenada pueda conocer el contenido de la providencia, mientras que quienes gozan de la libertad pueden ser informados por otros medios más expeditos, ya que tienen la posibilidad de acudir ante el juez para conocer la providencia. Así, la notificación en debida forma constituye el presupuesto fundamental de defensa de los ciudadanos frente a las decisiones de los jueces y constituye además, condición de eficacia de las providencias judiciales, cuya firmeza y ejecutoriedad depende de la fecha exacta en que ella es conocida por quien debe cumplirla o está en capacidad de impugnarla o controvertirla.
La notificación de las sentencias de tutela a los reclusos debe ser efectuada de manera personal, con el fin de asegurar que el interno pueda impugnar las decisiones que le sean desfavorables, ya que la impugnación del fallo de tutela es un derecho constitucional reconocido directamente por la Carta a las partes que intervienen dentro del proceso.
Por las anteriores razones se procede al examen de la impugnación propuesta, pues no es posible establecer una fecha cierta del momento en que el accionante se enteró en forma efectiva de la decisión y partiendo del principio de buena fe, ha de darse crédito a que la impugnación fue propuesta en el término dispuesto por la norma. El problema jurídico planteado al juez constitucional consiste en establecer si se configura una vía de hecho no susceptible de ser controvertida a través un mecanismo ordinario de defensa con la resolución mediante la cual el despacho instructor accionado impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al accionante, quien asegura que la misma se fundó en una errada valoración de las pruebas.
En punto a establecer la procedencia del amparo, tratándose de providencias judiciales se tiene que la intervención del juez constitucional sólo es posible cuando no se cuenta con otros mecanismos de defensa o cuando éstos no resultan idóneos para satisfacer la pretensión del solicitante. En el caso sometido a examen, ninguno de los presupuestos aludidos se cumple, pues el accionante deliberadamente renunció a continuar el trámite del recurso de apelación que promovió en contra de la resolución controvertida y no puede, entonces, casi un año después, plantear al juez constitucional una suerte de reconsideración de su decisión, cuando durante este lapso de tiempo no sobrevino circunstancia alguna que así lo justificara y no existe ninguna razón para afirmar que el mecanismo estatuido en el proceso careciera de idoneidad para controvertir y restablecer los derechos que se dicen quebrantados.
Esta circunstancia excluye de plano la posibilidad de que el juez de tutela realice un examen sobre el problema planteado, pues de hacerlo daría aval a un errado entendimiento de la acción constitucional que supondría desconocer su naturaleza subsidiaria y no alternativa de protección de los derechos fundamentales. En estas circunstancias, la Sala confirmará el fallo impugnado y hará un llamado a prevención al juez de tutela de primera instancia a fin de que procure notificar sus decisiones en forma expedita y efectiva.
Del mismo modo, a las autoridades carcelarias, para que faciliten la notificación personal a los reclusos de las decisiones judiciales que les afectan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el fallo proferido el 2 de abril de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó por improcedente la tutela de la referencia. 2.- Hacer un llamado a prevención a la Corporación judicial que conoció del proceso de tutela en la primera instancia, a fin de que procure notificar sus decisiones en forma expedita y efectiva.
Del mismo modo, a las autoridades carcelarias, para que faciliten la notificación personal a los reclusos de las decisiones judiciales que les afectan. 3.- Notifíquese este fallo como lo dispone el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- Envíese lo actuado a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE