Micelio
T-16661 (27-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2561 de 1991Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 16.661 Carlos Yesid Castillo Arevalo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente MARINA PULIDO DE BARÓN. Aprobado Acta N° 45 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004). VISTOS Procede la Corte decidir la impugnación interpuesta por CARLOS YESID CASTILLO AREVALO, contra el fallo del 21 de abril del año en curso, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y a no ser sometido a tratos crueles o tortura, presuntamente conculcados por la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo con sede en esta ciudad.

ANTECEDENTES El demandante considera vulnerados sus derechos fundamentales con la actuación surtida por la autoridad judicial accionada, en cuanto el 1º de agosto de 2003 fue capturado en forma ilegal mediante allanamiento a su residencia, cuyo procedimiento se surtió en forma irregular ya que la orden del mismo no contenía la dirección de su apartamento.

Afirma que bajo dichas condiciones la fiscalía demandada no debió avocar el conocimiento de las diligencias, por lo que se extralimitó en sus funciones, menos aún cuando no existen pruebas en su contra. Refiere que la divulgación pública de su captura en la cual se le presentó como estafador de 8.300’000.000 millones de pesos a entidades financieras le vulneró su derecho a la intimidad.

Por ello, solicita se declare la nulidad de la actuación a partir del momento inmediatamente anterior a su vinculación procesal, se ordene su libertad inmediata, e investigar a los funcionarios que han tenido conocimiento del proceso. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al resolver el amparo solicitado, mediante sentencia de fecha abril 21 del año en curso lo negó, precisando que “ la captura ilegal, la vinculación legal del sindicado al proceso no se supedita a la existencia previa de orden de captura o de encarcelación del aprehendido, ni a la legitimidad de dichas actuaciones, ya que se trata de actividades independientes, por ello la eventual irregularidad que afecte la captura no se trasmite a la actuación subsiguiente ”.

Precisa que no se evidencia que en forma oportuna la defensa haya agotado los medios de defensa de que disponía, como la acción de habeas corpus o la solicitud de libertad, habiendo proferido la fiscalía demandada resolución del 14 de agosto de 2002 por medio de la cual afectó al actor con medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor del delito de concierto para delinquir, con la cual se legalizó su captura.

Además, fue precisamente con las pruebas allegadas a la actuación que la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo el 10 de diciembre de 2003 resolvió adversamente la solicitud de la defensa de precluir la investigación porque consideraba que no existían elementos probatorios que lo incriminaran y con resolución del 13 de enero de 2004 no repuso dicha providencia, concediendo para ante el superior el recurso subsidiario de apelación propuesto.

Finalmente precisa que el accionante tiene la oportunidad, una vez calificado el mérito sumarial, de alegar en la etapa del juicio las nulidades que estime se suscitaron en la etapa de la investigación o solicitar pruebas, lo que torna improcedente el amparo deprecado. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo el accionante lo apela, recurso que fue concedido por el a quo mediante auto del 10 de mayo de 2004.

Aduce el impugnante que la providencia judicial que reprocha por éste medio se torna en vía de hecho, porque debió notificarse al interesado CARLOS YESID CASTILLO AREVALO tanto el inicio del presente trámite como las providencias que en el curso se profirieron y “ como no fue notificado el fallo de primera instancia” su derecho de contradicción se vulneró “ generándose así la nulidad de lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela”, irregularidad que debe se saneada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el apoderado del accionante, en tanto ha sido interpuesta contra decisión de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a Fiscalía 14 Especializada de la Unidad contra el Terrorismo con sede en esta ciudad. 1.- Sobre la nulidad.

Observa la sala que tanto del inicio del trámite (fl 26), como del fallo que le puso fin al presente trámite constitucional (fl 85) se enteró suficientemente al accionante CARLOS YESID CASTILLO AREVALO por intermedio del asesor jurídico de la Cárcel Nacional Modelo donde actualmente se encuentra detenido. Y, fue tan efectiva esa forma de notificación que por ello pudo ejercer su derecho de “impugnar” el fallo referido al inicio de esta decisión. Por tanto, no se decretará la nulidad que el accionante solicitó con fundamento en la previsión contenida en el numeral 3º del artículo 140 del estatuto procesal civil. 2.- Sobre el fallo de primera instancia. El artículo 86 de la Carta Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Pero esa acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de entorpecer las actuaciones y procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

La anterior regla general, también la ha admitido la Sala, se exceptúa cuando la actuación cuestionada configura una vía de hecho que conculca o amenaza los derechos fundamentales del actor frente a la cual el afectado no dispone de medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la conculcación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

En lo atinente a la ilegalidad de la captura denunciada por el actor, resulta evidente que el mismo disponía en su momento de la acción pública de habeas corpus de arraigo constitucional concebida expresamente para controvertirla, de cuyo ejercicio prescindió sin que pueda pretender ahora el amparo para su derecho a la libertad por dicha circunstancia, pues el encarcelamiento que actualmente afronta es consecuencia, no de la aprehensión efectuada para los fines de la investigación, sino de la medida de aseguramiento proferida en su contra.

Ciertamente, el amparo constitucional se excluye cuando el afectado tiene a su alcance los mecanismos para reivindicar la protección de sus derechos fundamentales, como también, cuando a pesar de disponer de ellos prescinde de su ejercicio, voluntariamente, por desinterés o desidia, que es la situación configurada en este asunto, donde, se reitera,el sindicado tuvo a su alcance la posibilidad de presentar acción de habeas corpus, instituto concebido para salvaguardar el derecho a la libertad, al cual no acudió. El habeas corpus es un mecanismo procedimental de aseguramiento de la libertad, cuyos alcances tienen por destino el definir si la captura se realizó con fundamentos ilegales de cualquier género, que se ocupa de las detenciones practicadas sin supuestos materiales que las justifiquen, o de las que han sido dispuestas con vulneración de las garantías constitucionales preestablecidas, o por haberse excedido en el plazo autorizado legalmente para la detención policial.

Como se ha señalado, con el habeas corpus se asegura la protección de la libertad física y personal frente a los atentados de que pueda ser objeto por la actuación de cualquier autoridad pública. En este sentido se destaca que la Corte Constitucional, en sentencia C-301 de agosto 2 de 1993, advirtió que en estas condiciones no es admisible la existencia de vías paralelas para controvertir la privación de la libertad so pena de desquiciar inútilmente la función judicial, al respecto de este punto se señaló que "En lo que atañe a las privaciones judiciales, el derecho al debido proceso, desarrollado a nivel normativo a través de la consagración de diversos recursos legales, asegura que la arbitrariedad judicial pueda ser eficazmente combatida y sojuzgada cuando ella se presente.

Lo anterior no excluye la invocación de la acción de Habeas Corpus contra la decisión judicial de privación de la libertad cuando ella configure una típica actuación de hecho". (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). En consecuencia, si el accionante tuvo otro mecanismo de defensa judicial, la improcedencia del amparo deviene evidente, por virtud de la disposición contenida en el numeral 2º del artículo 6º del Decreto 2561 de 1991.

Adicionalmente se tiene que no puede aceptarse por la jurisdicción constitucional, como justificación para la prosperidad de la acción de tutela, así sea como mecanismo transitorio que decisiones adoptadas por los funcionarios competentes, en ejercicio de sus facultades funcionales, de manera razonada y a partir de adecuados fundamentos fácticos y jurídicos puedan ocasionar un perjuicio irremediable, pues si como en este caso, el derecho a la libertad se ve afectado es precisamente como consecuencia de una investigación penal adelantada de acuerdo a la ley y no, se repite, como consecuencia de un acto arbitrario o caprichoso del funcionario accionado.

Así las cosas, como la legalidad y acierto de la decisión de primera instancia no logran minarse con los argumentos esgrimidos por el impugnante, se procederá a impartirle a aquélla integral confirmación. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- No decretar la nulidad del presente trámite, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Confirmar el fallo impugnado con fundamento en las precisiones incluídas en la parte considerativa. 3.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 11