Acción de tutela 16660 Manuel Enrique Triana Buitrago Acción de tutela 16660 Manuel Enrique Triana Buitrago CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 43. Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cuatro (2004). ASUNTO Se resuelve la demanda de tutela instaurada a través de apoderado por MANUEL ENRIQUE TRIANA BUITRAGO en contra de las Fiscalías 201 Seccional y 33 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. MANUEL ENRIQUE TRIANA BUITRAGO formuló denuncia penal en contra del doctor JAIME GUSTAVO OSORIO GÓMEZ, Superintendente de Servicios Públicos Delegado para Energía y Gas, a quien imputó la comisión de los delitos de prevaricato, abuso de autoridad y falsedad ideológica en documentos públicos, a propósito del proferimiento de las resoluciones administrativas 00262, 001508 y 018473 de 2001, a través de las cuales se impartió confirmación a decisiones de la empresa CODENSA SA ESP., sobre facturación en el servicio público domiciliario de energía. De acuerdo a los términos de la denuncia, el citado funcionario aplicó de manera arbitraria e improcedente el llamado “ factor 40 potencia de liquidación de consumos de energía ” en contravía con el ordenamiento que rige la materia. 2.
La denuncia fue asignada al Fiscal 201 Seccional de Bogotá, quien abrió investigación preliminar, y finalmente profirió resolución inhibitoria el 15 de agosto de la pasada anualidad, tras considerar que la conducta denunciada era atípica. 3. El representante de la parte civil apeló dicha resolución, y la Fiscal 33 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá le impartió confirmación en la suya de 27 de febrero pasado.
4. MANUEL ENRIQUE TRIANA BUITRAGO promovió entonces acción de tutela en contra del fiscal de primera instancia, acusando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, con la pretensión de que se revoque la resolución inhibitoria, se declare la apertura de la instrucción y “ designen Peritos Imparciales e Idóneos”. A juicio del demandante, el citado factor no se encuentra contenido en ninguna norma de las que regulan la materia y, por tanto, la apreciación que el funcionario judicial hizo de las pruebas recaudadas resulta incorrecta.
En ese sentido, se detiene sobre la actuación surtida dentro de la investigación preliminar, en orden a insistir en la comisión de los delitos denunciados. 3. La demanda fue presentada inicialmente ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien la admitió y ordenó correr traslado de su contenido a la autoridad accionada. El Fiscal 201 Seccional se opuso a las pretensiones del actor, señalando que éste y su apoderado pretenden convertir la acción de tutela en una tercera instancia, so pretexto de que su “ interpretación y valoración probatoria es mejor y opuesta a la de las fiscalías de instancia”.
Anexó fotocopias del escrito de apelación, con la finalidad de demostrar que la demanda de tutela se constituye en una reiteración de los argumentos expuestos al impugnar la resolución de primera instancia. 5. Al advertir el Tribunal que una Fiscal Delegada ante esa Corporación había impartido confirmación a la determinación de la autoridad accionada, ordenó remitir la actuación a la Corte, por competencia. En esta instancia se avocó el conocimiento y con la finalidad de integrar debidamente el contradictorio se dispuso notificar a la Fiscal 33 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y al Superintendente Delegado para Energía y Gas, éste último como tercero interesado en la acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo solicitado será denegado, con fundamento en el acopio probatorio y siguiendo los lineamientos trazados por esta Sala en casos similares.
Esta Colegiatura viene en juzgar en múltiples pronunciamientos, como así lo tiene por sentado también la jurisprudencia constitucional, que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Como regla general, la inconformidad de los sujetos procesales con las decisiones adoptadas por jueces y fiscales ha de ser planteada y alegada en forma oportuna a través de los medios de impugnación establecidos en los respectivos estatutos procesales.
A partir de la sentencia C-543 de octubre 1º de 1992 de la Corte Constitucional, se ha insistido en la procedencia excepcional del mecanismo contra providencias que por sí mismas constituyen vía de hecho, en el entendido que ésta se presenta como “ una anormalidad, un comportamiento que, por constituir burdo desconocimiento de las normas legales, vulnera la Constitución y quebranta los derechos de quienes acceden a la administración de justicia” ( Cfr. T-492/95).
Lo anterior en orden a significar que tal procedencia, de una parte, tiene asiento en la ruptura de carácter grave entre la actuación del funcionario judicial y el ordenamiento jurídico positivo, al punto que el quebrantamiento del debido proceso sea ostensible, esto es observable a primera vista, sin que el juez constitucional requiera de esfuerzos para verificarlo.
Y, de otra, que encuentra como limitantes la autonomía e independencia propias de los juzgadores de instancia en la labor diaria de administrar justicia, siendo vedado al juez de tutela intervenir para señalar el alcance de una norma, evaluar el material probatorio recaudado o, en fin, señalar el sentido de las decisiones. En otras palabras, la circunstancia que permite la intervención del juez constitucional está referida a comportamientos excepcionales, que implican un abuso de la investidura con desmedro de los derechos de las partes intervinientes.
En ese sentido no basta, como se ha dicho, que el acto sea discutible, y ni siquiera que se encuentre viciado de nulidad; resulta indispensable que la actuación se encuentre afectada por defectos superlativos y protuberantes, fruto de la actitud caprichosa del funcionario y que tiene como consecuencia la vulneración de los derechos constitucionales de la persona.
Frente a la solicitud del demandante, a simple vista encuentra la Corte que la actuación de los fiscales de primera y segunda instancia no contiene defectos protuberantes propios de una vía de hecho que aconseje la intervención del juez constitucional. La actuación que el demandante controvierte a través de esta vía no se ofrece como manifestación arbitraria o abusivas, así pueda discreparse de la estimación probatoria y de la interpretación jurídica que los fiscales hicieron del caso.
Los funcionarios judiciales analizaron el punto relacionado con el llamado “ factor 40 ” con base en la prueba recaudada, e incluso la de segunda instancia con especial dedicación (fls. 65 a 71), para concluir que el denunciado no incurrió en delito alguno cuando emitió las citadas resoluciones. Si la prueba recaudada durante la indagación preliminar fue valorada, y los fiscales adoptaron una decisión con apoyo en la misma, significa que contaron con el apoyo suficiente que permitía la aplicación del supuesto legal en que sustentaron las decisiones de primera y segunda instancia, lo cual descarta la existencia de un defecto protuberante o superlativo, único caso en que procede la tutela contra providencias judiciales.
El actor no hace más que presentar su propia estimación sobre los testimonios y la prueba pericial recaudada, para contraponerla a la de los juzgadores de instancia, sin advertir siquiera de qué manera se equivocó la fiscal de mayor jerarquía funcional al desatar el recurso de apelación, pues frente a su actuación se limita simplemente a decir que impartió confirmación a la decisión inhibitoria.
Desconoce que el examen en esta sede se contrae únicamente a determinar la existencia de defectos graves, fruto de la actitud arbitraria y caprichosa de los funcionarios judiciales accionados, que ni por asomo aparecen acreditados. Se negará, en consecuencia, el amparo solicitado sin otras consideraciones. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Denegar por improcedente la tutela instaurada a través de apoderado por MANUEL ENRIQUE TRIANA BUITRAGO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 2. En firme, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 10