SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16659 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 16659 Acta Nº 75 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por BENIGNO DÍAZ SUÁREZ, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 8 de septiembre de 2006, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por el impugnante, contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS.
ANTECEDENTES Pretende la parte accionante que se revoque el fallo dictado por el juzgado accionado, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia, que en su contra propuso la señora Cenaida Guerrero Ortega. Para el efecto, invoca como vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la buena fe. Para fundar su solicitud, expresa que el Juzgado Promiscuo de los Patios, dictó sentencia en su contra, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia que, ante esa entidad, le interpuso la señora Cenaida Guerrero Ortega, “a pesar de que a favor de la parte demandante no se practicó ninguna prueba, más que en mi declaración, por cuanto el apoderado abandonó el proceso, después de instaurar la demanda; el Juez, toma solo en los apartes que le conviene a la parte demandante mi declaración para dictar sentencia” y lo pone a pagar un montón de plata que no tiene, porque su negocio es muy pequeño. Aduce además que lo que hacía la demandante era vender minutos por su propia cuenta y riesgo.
TRAMITE IMPARTIDO Por auto del 25 de agosto de 2006 (fl. 22), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar al accionado para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional. Asimismo, ordenó vincular a la señora Cenaida Guerrero Ortega. El Tribunal, en providencia del 8 de septiembre de 2006, negó por improcedente el amparo solicitado al considerar, en síntesis, que la acción de tutela impetrada no procedía contra decisiones judiciales, de acuerdo a jurisprudencia de esta Sala que transcribe.
Contra el anterior fallo el peticionario presentó escrito de impugnación (fl. 40 - 42 ), en el cual aduce que el Tribunal no apreció sus argumentos expresados en la demanda e insiste en que la acción propuesta es procedente en contra de decisiones judiciales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dijo, pretende el recurrente con la acción incoada, que se revoque la decisión tomada por el juez competente dentro de un proceso ordinario laboral de única instancia, en donde es demandante la señora Cenaida Guerrero Ortega y demandado el accionante.
Para esta Sala de la Corte, la sola consideración que la acción de tutela que origina esta actuación se intenta contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que ésta es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido esta Sala, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del decreto 2591 de 1.991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1.992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.
“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C – 543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del decreto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó esta Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para enervar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia por la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.
De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida ha de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 7 7