Doctor República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16657 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 16657 Acta No. 78 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006) Decide la Corte la impugnación interpuesta por RUBY DEL CARMEN RÍOS FLÓREZ contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2006 por la SALA CUARTA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, que denegó la tutela dentro de la acción promovida por la impugnante contra HENRY FORERO GONZÁLEZ, JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES RUBY DEL CARMEN RÍOS FLÓREZ, en su propio nombre, instauró acción de tutela contra HENRY FORERO GONZÁLEZ, JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la salud y al debido proceso. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que en su calidad de escribiente grado 7° del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SIMITÍ, BOLÍVAR, solicitó traslado al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, para desempeñar el mismo cargo; que no obstante ser la única interesada en el traslado objeto de petición y contar con el concepto favorable emitido para el efecto por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR, el juzgado accionado, mediante Resolución No. 019 del 5 de mayo de 2006, decidió negarlo, por lo que interpuso recurso de reposición que fue decido en la Resolución No. 020 del 20 de junio de 2006, de manera desfavorable a su pretensiones.
Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en ese sentido, se ordene al ente nominador “acoger el concepto favorable emitido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional del a Judicatura de Bolívar” y como consecuencia de ello, “aceptar mi traslado del Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití, Bolívar, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, restableciendo así los derechos vulnerados con el acto proferido”.
Corrido el término de traslado concedido por la SALA CUARTA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, se recibieron escritos provenientes tanto del JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, como de LUÍS FERNANDO LAMBIS SEBÁ, quien ocupa el cargo al que aspira la accionante; el primero explicó las razones de su determinación, y el segundo rindió informe sobre las funciones que ejerce.
Mediante sentencia del 3 de agosto de 2006, que impugnó el accionante sin manifestar los motivos de su inconformidad, la SALA CUARTA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA profirió fallo, mediante el cual resolvió denegar la acción de tutela impetrada, al advertir, en suma, que resultan razonables las razones esgrimidas por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA para no aceptar el traslado que solicita la accionante, pues si bien es cierto, las funciones que desempeñaría son afines en la denominación, en la práctica, el elevado volumen de procesos que se manejan en los juzgados laborales, exige que los escribientes cumplan funciones atribuidas a los oficiales mayores y secretarios, y que precisamente por el hecho de laborar en un juzgado que tiene un mínimo de procesos en curso, no cuenta con el bagaje suficiente que garantice su eficiencia en el desempeño de sus funciones.
II. CONSIDERACIONES Pretende la accionante que por vía de tutela se ordene su traslado al cargo de escribiente grado 7° al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, con lo que en realidad plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas los derechos solicitados por la quejosa, en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal y reglamentario, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar el traslado impetrado.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.
“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE