CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No 16657 MARÍA HELENA GORDILLO y otras 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 045 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004). La Sala resuelve la tutela presentada por MARÍA HELENA GORDILLO, YORLEY RAMÍREZ y XIMENA VELÁSQUEZ GORDILLO, contra el Juzgado 44 Penal del Circuito, la Sala Penal del Tribunal y las Fiscalías Delegadas ante los citados Despachos judiciales, con sede en esta capital, por las decisiones adoptadas en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio agravado, autoridades acusadas de haberles vulnerado los derechos al debido proceso, defensa, presunción de inocencia, libertad, legalidad y contradicción.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Con base en los informes rendidos por las autoridades demandas y las copias del expediente facilitadas en préstamo para el examen de la actuación en el trámite de la acción pública promovida por MARÍA HELENA GORDILLO, YORLEY RAMÍREZ y XIMENA VELÁSQUEZ GORDILLO, se tiene que: El 19 de enero de 2003, en horas de la mañana, la URI de la Fiscalía con sede en Kenedy, practicó el levantamiento del cadáver de quien en vida correspondía al nombre de MARÍA CONSUELO CUERVO ALONSO, diligencia que se llevó a cabo en la carrera 100B número 87B – 17 Sur, finca “La Vega 2” en la jurisdicción de Bosa.
El cadáver se encontraba sumergido en el agua de un vallado, con múltiples heridas producidas con arma cortopunzante, en las regiones pectoral y dorsal, que produjeron su deceso por anemia aguda. Indagaciones realizadas por el C.T.I permitieron establecer con ANTONINA INFANTE GARZÓN, que la víctima había salido con YORLEY GORDILLO RAMÍREZ, XIMENA VELÁSQUEZ, otro sujeto que no pudo ser identificado y con sus hijos MICHAEL ANDRÉS y YESID FERNANDO, de cuatro y seis años de edad, menores de los cuales YORLEY era su padre.
Igualmente se pudo constatar que el 7 de diciembre de 2002, MARÍA HELENA GORDILLO GARCÍA y su hijo YORLEY GORDILLO amenazaron de muerte a MARÍA CONSUELO CUERVO ALFONSO cuando se enteraron que ésta había contratado un abogado para que la representara ante el I.S.S., dado que dicha entidad, mediante resolución 040 del 26 de febrero de 2002, por fallecimiento de FERNANDO RAMÍREZ GORDILLO, reconoció la pensión de sobrevinientes a MARÍA HELENA, en representación del menor YESID FERNANDO RAMÍREZ CUERVO, al presentarse como el que había estado bajo su cuidado, afirmándose que se desconocía el paradero de su progenitora, pago que suspendió el Instituto al encontrar irregularidades en el trámite.
El Fiscal Instructor vinculó a la investigación a MARÍA HELENA GORDILLO GARCÍA y a sus hijos XIMENA VELÁSQUEZ GORDILLO y YORLEY RAMÍREZ GORDILLO, quienes fueron asistidos por los profesionales del derecho con T.P. 50.492, 39.748 y 56.201 del C.S.J. Luego de recopilar prueba testimonial, documental y pericial, se les impuso detención preventiva mediante resolución del 18 de marzo de 2003.
El fundamento de esta decisión lo constituyeron las declaraciones rendidas por MARÍA HERCILIA CUERVO, ANTONIA INFANTE GARZÓN, RAFAEL NORATO HERRERA, SANDRA MIREYA CUERVO ALONSO, YOHANA AMADO CUERVO, los informes de policía y la diligencia de allanamiento para la ubicación de los menores hijos de MARÍA CONSUELO CUERVO ALONSO, pruebas de las que se infirieron los indicios de la conducta anterior a los hechos, la oportunidad, el móvil y la conducta posterior al delito.
El defensor de LUZ HELENA GORDILLO y XIMENA VELÁSQUEZ, profesional del derecho con T.P. 50.492 del C.S.J., obtuvo copias del proceso (fl. 256), solicitó la práctica de pruebas (fl. 268) e impugnó la providencia que les resolvió situación jurídica, en tanto que el apoderado de YORLEY RAMÍREZ solicitó la práctica de pruebas (fl. 281) e igualmente apeló la medida de aseguramiento (fl. 291).
La apelación fue resuelta el 2 de mayo de 2003 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá, confirmándose la decisión del a quo, en tanto que, mediante providencia del 7 de abril de 2003, se resolvió favorablemente sobre las pruebas pedidas. En la práctica de estas se advierte la intervención del citado profesional del derecho (fls. 15, 21, 27, 30).
Asumida la representación judicial de los procesados por el profesional del derecho con T.P. 39.740 del C.S.J., solicitó pruebas. Cerrada la investigación presentó alegatos precalificatorios (fl. 183 a 205), notificándose personalmente de la resolución de acusación. En la causa, en el término de traslado, el defensor solicitó pruebas y asistió a la audiencia preparatoria y al debate oral (fls. 34 a 44, 115 a 123 y 131 a 146), en el que hizo a nombre de los procesados un análisis fáctico, probatorio y jurídico de su situación, formulando petición de absolución, además hizo entrega de copia de los alegatos presentados a nombre de los inculpados.
El Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 18 de febrero de 2004 condenó a YORLEY RAMÍREZ GORDILLO, XIMENA VELÁSQUEZ GORDILLO y MARÍA HELENA GORDILLO GARCÍA a una pena principal de 26 años de prisión, como responsables del delito de homicidio agravado, providencia que fue notificada personalmente el 19 de febrero de 2004 al defensor, a XIMENA VELÁSQUEZ y MARÍA HELENA GORDILLO, el 20 de febrero al Fiscal y al Procurador Judicial y el 23 de febrero a YORLEY RAMÍREZ GORDILLO.
El 24 de febrero de 2004 se fijó edicto, para notificar el fallo en referencia. La sentencia de primera instancia fue apelado por el apoderado de los procesados y por YORLEY RAMÍREZ GORDILLO, recurso que sustentó el 8 de marzo de 2004 el profesional del derecho mediante escrito visible a los folios 180 a 192. XIMENA VELÁSQUEZ y MARÍA HELENA GORDILLO hicieron expresa su inconformidad con la decisión, presentando argumentos que plasmaron en escrito obrante a los folios 193 a 197, recibido en el juzgado en la misma fecha en que se entregaron los del apoderado.
La Secretaría del Juzgado informó que todos los sujetos procesales fueron notificados personalmente de la sentencia el 23 de febrero de 2004, por tanto resultaba innecesaria la notificación por edicto que se hizo el 24 de febrero de 2004. El 9 de marzo de 2004 el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación por haberse sustentado extemporáneamente, dado que el término a los impugnantes venció el 27 de febrero de 2004 y los alegatos del apoderado y los procesadas fueron presentados el 8 de marzo siguiente.
Contra esta determinación se declararon en rebeldía el representante judicial de los inculpados y YORLEY RAMÍREZ GORDILLO, reposición que fue denegada mediante providencia del 29 de marzo, disponiéndose el trámite correspondiente al recurso de queja que invocó a nombre de los incriminados la defensa, quien sufragó los gastos de las copias para la tramitación del recurso.
El Tribunal de Bogotá, mediante providencia del 19 de abril de 2004, declaró infundado el recurso de queja y confirmó la que denegó la apelación contra el fallo del a quo por no haberse sustentado el recurso oportunamente. 2. Los demandantes sostienen que se les han vulnerado sus derechos fundamentales en el proceso a que se ha hecho referencia en el numeral anterior, por cuanto que en la instrucción no se estableció quiénes le dieron muerte a MARÍA CONSUELO CUERVO ALFONSO.
Las decisiones se han sustentado en declaraciones de la tía y la sobrina de la occisa, motivo suficiente para no otorgarles credibilidad, por estar interesadas en perjudicar a la familia Gordillo, pero más grave resulta el hecho de que las autoridades judiciales hayan aceptado como prueba la información obtenida de oídas por la señora INFANTE.
La prueba de Medicina Legal demostró que los tejidos hallados en las uñas de las manos de la obitada no pertenecen al ADN de los procesados, ante este resultado es erróneo insistir en acusar a los demandantes de su compromiso penal en los hechos en los que perdió la vida MARÍA CONSUELO CUERVO ALFONSO. El defensor les informó que el término para sustentar la apelación de la sentencia condenatoria vencía el 8 de marzo de 2004, pero un yerro de la secretaría al publicar el edicto emplazatorio, hizo incurrir en error al apoderado en quien habían dejado la responsabilidad de tramitar la impugnación. Ante las autoridades judiciales se reclamó atención al derecho de defensa material, ya que los procesados no tienen por qué sufrir las consecuencias de los errores cometidos por el abogado y la secretaría del Juzgado.
No se puede mantener una sentencia proferida en un proceso en el que se ha violando el debido proceso y el principio de legalidad, ni ejercer el derecho de defensa. La sentencia del a quo apreció como pruebas de cargo las indagatorias, cuando éstas únicamente son medios de defensa y las pruebas que recaudó la Fiscalía revelan simples sospechas.
Con base en las razones expuestas solicitan el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, presunción de inocencia, libertad, legalidad y contradicción. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador. 2.
La demanda de tutela presentada por MARÍA HELENA GORDILLO, YORLEY RAMÍREZ y XIMENA VELÁSQUEZ GORDILLO le atribuye el desconocimiento de sus derechos a los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que determinaron el sentido de las decisiones judiciales adoptadas por la Fiscalía Seccional, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, el Juzgado 44 Penal del Circuito, despachos con sede en esta capital, y a la decisión adoptada en el trámite del recurso de queja por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, en el proceso adelantado en su contra por el delito de homicidio agravado, providencias y actuaciones a las que se hizo alusión en el capítulo de fundamentos de la acción de esta providencia. 3.
Los argumentos aducidos por los accionantes como fundamento del amparo constitucional reclamado, conforme a las pruebas allegadas al trámite de tutela, no demuestran la vulneración de sus derechos fundamentales, dado que en el trámite del proceso penal, los procesados MARÍA HELENA GORDILLO, YORLEY RAMÍREZ y XIMENA VELÁSQUEZ GORDILLO y sus defensores, han contado con la oportunidad para ejercer los derechos y las garantías que la ley establece en su favor, advirtiéndose a última hora una simple inconformidad con el resultado del proceso, según se deduce del registro de la actuación a que se hizo alusión en acápite anterior.
Las providencias que resolvieron situación jurídica, calificaron el sumario y fallaron en primera instancia el proceso, fueron adoptadas con sujeción al debido proceso, a la presunción de inocencia, respetando la legalidad, el acceso a la administración de justicia, la competencia de los funcionarios, el derecho de contradicción de los hechos y las pruebas practicadas, de impugnación y de defensa de los sujetos procesales que han intervenido en la actuación, supuestos que igualmente se deben predicar del trámite y la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al resolver el recurso de queja formulado a iniciativa del apoderado de los demandantes y mediante el cual se procuraba el otorgamiento del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que fue declarado desierto por haberse sustentado extemporáneamente. 4.
Del contenido de las providencias referidas en el numeral anterior y el registro de la actuación cumplida, se deriva lo infundadas que resultan las reclamaciones de los accionantes. Admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, razones por las cuales es constitucionalmente improcedente.
En principio, entonces, la interpretación legítima del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Excepcionalmente esta regla resulta inaplicable cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no corresponde al asunto examinado.
Resulta equivocado que los actores hayan acudido en este caso a la tutela con el propósito de desconocer las actuaciones cumplidas por los funcionarios judiciales demandados, cuando las finalidades previstas para la acción pública no son las de una tercera instancia ni las de un mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios. La propuesta de los demandantes implica contrariar las reglas del debido proceso y el principio de la autonomía de los funcionarios judiciales, reglas que el juez constitucional está obligado a observar por mandato constitucional. 5.
A juicio de la Corte, los funcionarios demandados no han vulnerado los derechos fundamentales de los demandantes, bien distinto es, que a través de la demanda de tutela examinada, pretendan revivir el debate para cuestionar el criterio de los juzgadores de instancia, lo cual escapa al objeto de la acción pública, al no evidenciarse una actuación arbitraria, ni la supuesta afectación que se denuncia, por lo que la tutela debe denegarse por improcedente. 6.
No es viable mediante la acción pública cuestionar decisiones proferidas dentro de una actuación judicial, como en esta oportunidad lo hace el demandante, porque el juez constitucional no tiene competencia para conocer con fundamento en el artículo 86 de la C.N. de las providencias de los funcionarios judiciales, de ahí la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. 7.
La tutela presentada no le permite a la Corporación entrar en el análisis de fondo del asunto que fue objeto de debate, como lo pretenden los accionantes, como quiera que esta no es función constitucional que debe cumplir en esta oportunidad la Sala, según se dejó explicado anteriormente, su competencia se limita a establecer si los derechos fundamentales del demandante fueron desconocidos en el trámite de la acción pública. 8.
Por consiguiente, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Denegar la tutela invocada por MARÍA HELENA GORDILLO, YORLEY RAMÍREZ y XIMENA VELÁSQUEZ GORDILLO, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 2.
En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que esta determinación no sea impugnada. Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria