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T-16656 (18-09-07) Legitimación en la causa.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16656 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 16656 Acta No. 77 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ELSY CANO CARMONA en nombre propio y en el de sus menores hijas DANIELA y VALENTINA CANO CARMONA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI. I-.

ANTECEDENTES 1-. Con el fin de obtener el amparo constitucional de los derechos fundamentales al derecho de petición, salud, vida, educación igualdad, debido proceso, la accionante actuando en nombre propio de y de sus hijas menores DANIELA y VALENTINA CANO CARMONA instauró acción de tutela contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, por considerar que aquellos les fueron vulnerados por el accionado dentro del trámite de la segunda instancia en el proceso ordinario laboral de EDGAR CHAVES contra la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES FLORIDA CALI LTDA. Afirma la petente que el señor EDGAR CHAVES, muerto el 11 de octubre de 2006, fue su compañero permanente y el padre de sus hijas menores, a nombre de las cuales propone la presente acción. Se duele la interesada de que dentro del proceso ordinario laboral promovido por el causante, se encuentra en trámite la segunda instancia ante el accionado, sin que se haya proferido providencia de fondo que desate el recurso de alzada después de transcurrido mas de un año y medio de haberse promovido el mismo.

Que esta demora la afecta en demasía teniendo en cuenta su calidad de " madre cabeza de familia con dos hijas menores huérfanas por mantener y educar ". De conformidad con lo anterior, solicitó al Juez de Tutela declarar vulnerados los derechos cuya protección depreca y en consecuencia, " conmine al accionado a alterar sus turnos y proferir el correspondiente fallo dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia de COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES FLORIDA CALI LTDA" 2.- Por auto del 6 de septiembre de 2007, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción constitucional; vencido el término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió del accionado.

II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso en que las pretensiones del libelo se traducen en ordenar al Tribunal accionado que emita sentencia dentro del proceso ordinario laboral de EDGAR CHAVES contra la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES FLORIDA CALI LTDA, lo primero sea determinar la capacidad que le asiste a la accionante para pretender lo solicitado en su escrito de amparo.

Es sabido que la legitimación en la causa como principio fundamental del procedimiento, exige de quienes formulan peticiones dentro de un proceso que tengan interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda. Así, dentro de los procesos declarativos como el que hoy es objeto de análisis, los llamados a hacer solicitudes al Juez Natural relacionadas con el desarrollo del proceso serán todos aquellos involucrados directamente en la acción. Ahora bien, una vez fallecido un litigante, tal vocación se traslada por ministerio de la ley al cónyuge o sus herederos, de conformidad con el artículo 60 del C. de P. C. En consecuencia, fallecido el señor EDGAR CHAVES, quienes pueden adelantar requerimientos relacionados con la acción ordinaria laboral que en vida iniciare en contra de la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES FLORIDA CALI LTDA, son su esposa y sus herederos de acuerdo con lo preestablecido en el artículo 1040 del C. C. Revisada las probanzas allegadas al expediente, se pudo determinar que aparte de las afirmaciones realizadas por la accionante, no existe ninguna prueba que permita determinar la calidad de compañera permanente, en la que manifiesta actuar en nombre propio, ni la filiación natural de sus hijas DANIELA y VALENTINA CANO CARMONA con el causante EDGAR CHAVES.

En este orden de ideas, como quiera que la actora y sus representadas no cumplen con las calidades exigidas en la norma de sucesión procesoral, no se encuentran legitimadas para pretender vía acción constitucional, la protección de unos derechos que no le pertenecen. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela propuesta por ELSY CANO CARMONA en nombre propio y en el de sus menores hijas DANIELA y VALENTINA CANO CARMONA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA