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T-16654 (19-05-04) Órgano LímiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 1848 de 1969Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 16654 HUGO EMILIO JARAMILLO GIRALDO 1 7 TUTELA 16654 HUGO EMILIO JARAMILLO GIRALDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 043. Bogotá D.C., mayo diecinueve (19) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada a través de apoderado por Hugo Emilio Jaramillo Giraldo, en procura de amparo para sus derechos fundamentales a la vida, debido proceso, equidad y equilibrio social, remuneración mínima vital, vejez digna e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al no casar el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual absolvió a la entidad demandada, Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, de las pretensiones del demandante.

ANTECEDENTES El actor laboró en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 12 de diciembre de 1957 hasta el 22 de noviembre de 1974, fecha en la cual, según lo expone, fue despedido sin justa causa. Mediante Resolución 103 del 14 de mayo de 1986, la Caja Agraria reconoció al accionante la pensión establecida en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 a partir del 29 de febrero de 1985, por una suma equivalente a un salario mínimo legal, pese a que al momento de su retiro percibía el 735% de dicho salario.

Hugo Emilio Jaramillo Giraldo demandó ante la jurisdicción laboral a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en procura de conseguir la reliquidación del valor inicial de su pensión de jubilación teniendo en cuenta la indexación, el ajuste de las mesadas y los intereses legales. Mediante fallo del 19 de junio de 1998 el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la parte demandada, pero al impugnar esta la sentencia, el Tribunal Superior de la misma ciudad revocó la condena, y en su lugar la absolvió de las pretensiones del demandante.

Contra la anterior decisión el actor interpuso recurso de casación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral de esta Colegiatura mediante fallo del 26 de agosto de 1999, por cuyo medio decidió no casar la sentencia atacada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Luego de transcribir apartes de la sentencia SU 120 de 2003 proferida por la Corte Constitucional, la cual se ocupa de la indexación de las mesadas pensionales, el apoderado del actor concluye que en las decisiones reprochadas fueron aplicados los preceptos legales de manera desfavorable al trabajador, razón por la cual se violaron los derechos fundamentales inicialmente invocados.

De conformidad con lo expuesto, solicita la revocatoria del fallo dictado por la Sala de Casación Laboral. CONSIDERACIONES DE LA SALA De manera reiterada ha señalado esta Corporación, que cuando la acción de tutela se dirija, como en este asunto, contra una sentencia de casación proferida por la Corte Suprema de Justicia como “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ” (artículo 234 de la Constitución), y por tanto, órgano límite donde se agota la posibilidad de revisar los fallos proferidos en la materia mencionada, imperativo se impone el rechazo del libelo.

En efecto, sobre este tópico ya la Sala Plena de esta Corte ha expresado que las sentencias de casación “ son intangibles e inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta Corporación como jurídicamente válidas para los efectos legales ”. A su vez, en múltiples pronunciamientos se ha expuesto que si el numeral 1º del artículo 235 de la Carta Política dispone que corresponde a esta Corporación actuar “ como tribunal de casación ”, se impone concluir que sus pronunciamientos en tal condición descartan la revisión ulterior por otro funcionario judicial.

Como las pretensiones de la accionante se dirigen a atacar por vía de la acción de tutela un fallo de casación proferido por la Sala Laboral de esta Corporación, en cuanto considera que incurrió en supuestas vías de hecho, resulta ineludible rechazar la demanda, como ya se advirtió. Es oportuno señalar que como la decisión aquí proferida es de rechazo del libelo por cuyo medio se solicita el amparo constitucional, no se dispondrá la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dado que no se trata de una sentencia de mérito (artículos 86 inciso 2º de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991).

También es pertinente indicar que de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del decreto citado en precedencia, contra esta determinación no procede recurso alguno, habida cuenta que tal posibilidad sólo es posible ejercitarla contra el fallo de fondo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE RECHAZAR la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por Hugo Emilio Jaramillo Giraldo por las razones contenidas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria TUTELA No. 16654 RECHAZA MAGISTRADA PONENTE Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN VENCE: SALA: PROYECTÓ: HERNANDO BARRETO ARDILA 17 DE MAYO DE 2004 11:00 a.m. � Corte Suprema de Justicia. Sala Plena.

Sesión del 5 de marzo de 2001. Acta No. 5. � En igual sentido providencias del 28 de mayo y 25 de junio de 2002. M.P. Dr. Jorge Enrique Córdoba Poveda; 6 de agosto de 2002. M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo; 25 de junio de 2002. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego; 14 y 21 de mayo de 2002. M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote; 3 de diciembre de 2003.

M.P. Dra. Marina Pulido de Barón, entre otras.