CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16654 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela Expediente No. 16654 Acta No. 77 Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por GUSTAVO CIFUENTES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, valoración probatoria de conformidad con la sana crítica y hermenéutica jurídica, así como a la seguridad social y especial protección de las personas de la tercera edad, el accionante instauró acción de tutela contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en relación con la sentencia proferida el 30 de abril de 2007 dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la empresa TEXTILES EL CEDRO S. A. EN LIQUIDACIÓN. Fundamenta sus peticiones en que adelantó un proceso ordinario laboral contra la aludida sociedad, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali, tendiente a obtener el pago de las mesadas pensionales dejadas de pagar, el cual terminó con sentencia absolutoria fundamentalmente porque existía un trámite liquidatorio donde los derechos del accionante ya estaban reconocidos.
La decisión de instancia, fue apelada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a quien oportunamente se le hizo llegar el certificado expedido por la Cámara de Comercio en donde constaba que la Superintendencia de Sociedades declaró terminada la liquidación obligatoria, el 7 de marzo de 2005, y el demandante no había recibido ningún pago; estima contradictoria la sentencia recurrida, al considerar garantizado su crédito en el trámite de la liquidación; la Sala Laboral accionada desató el recurso el 30 de abril de 2007 confirmando lo decidido, pero “ NO ANALIZA NI DA VALOR AL MEMORIAL DEL 16 DE NOVIEMRE DE 2005 E IGNORA LA PRUEBA REINA DE LA CAMARA DE COMERCIO, el cual indicaba que la sentencia forzosamente tendría que ser revocada, al llegar el término y fin del trámite liquidatorio, sin producirse pago alguno, dejando sin ningún tipo de protección los derechos de un pensionado, sin que a la fecha reciba el pago privilegiado del caso ”; tampoco se refirió el Tribunal a la necesidad de la creación de un fondo pensional, ni a la multa que se le impuso al liquidador por el no pago de mesadas pensionales, tampoco a las promesas ante otras autoridades judiciales, como la Fiscalía; por los anteriores motivos considera que el Tribunal incurrió en una vía de hecho y solicita se revoque la sentencia del 30 de abril de 2007 para que en su lugar se acceda a las pretensiones del tutelante “ en cualquier rédito que pudiere quedar de la masa liquidatoria ” o en su lugar se obligue a la Sala a valorar las pruebas y los hechos de la finalización de la liquidación. 2.- Mediante auto del 11 de septiembre de 2007, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los accionados, ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales como a los demás intervinientes, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.
Vencido el término no se allegó respuesta alguna. Al escrito de tutela se acompañaron copias de las sentencias de primera y segunda instancia de fechas 19 de mayo de 2005 y 30 de abril de 2007, proferidas en el proceso ordinario laboral de Gustavo Cifuentes contra Textiles El Cedro S. A. en liquidación, (folios 14 a 24), certificado expedido por la Cámara de Comercio de Cali, donde consta que el 19 de septiembre de 1997 la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura al trámite de liquidación obligatoria de los bienes que conforman el patrimonio de Textiles El Cedro S. A., y que, el 7 de marzo de 2005, declaró terminada la liquidación obligatoria y que por esa razón se canceló la matrícula de la sociedad; igualmente se allegó copia parcial del auto de calificación y graduación de créditos (folios 25 a 29) en el cual aparece incluido, entre otros, y como gastos de administración, para ser cancelados de manera privilegiada, el de Gustavo Cifuentes por valor de $10.992.194; certificación expedida por el liquidador el 23 de octubre de 1997, en la cual consta que al accionante se le adeuda por concepto de mesadas pensionales del 1º de junio de 1.996 al 30 de septiembre de 1997 y mesadas adicionales de tales años, la suma de $20.992.194 (folio 76); copia de la Resolución No. 000705 del 2 de junio de 2000, por medio de la cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social impone una multa a la sociedad Textiles El Cedro –En liquidación- por valor de $1.040.400, por no cancelar las mesadas pensionales del actor (folios 81 a 84).
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
No obstante lo anterior, sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo. Pues bien, en la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (folios 19 a 24) después de hacer un análisis de los elementos probatorios obrantes en el proceso y con base en jurisprudencia nacional, concluyó que los derechos reclamados estaban ya reconocidos en el trámite del proceso de liquidación obligatoria adelantado por la Superintendencia de Sociedades, proceso que prevalece inclusive sobre el mismo ejecutivo, pero aún más, en la providencia de graduación de créditos estaba clasificado como aquellos para cancelar de manera privilegiada (f. 25); así la decisión materia de inconformidad resulta objetiva y razonable, por consiguiente improcedente de ser revisada por el juez constitucional.
Tampoco resulta procedente retrotraer la actuación, como lo pide el accionante, para hacer una nueva valoración de las pruebas, pues por el hecho de que él no coincida con la interpretación jurídica dada por el juez, a quien la ley le asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, no invalida la actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 16654 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia