CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación de Tutela No.16653 Accionante: ARMANDO JAVIER PANTOJA BURBANO Impugnación de Tutela No. 16653 Accionante: ARMANDO JAVIER PANTOJA BURBANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado según Acta de Sala No. 046 Bogotá D.C., junio dos (2) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Sería del caso que la Corte procediera a pronunciarse respecto de la impugnación del fallo emitido el 15 de abril de 2004, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por Armando Javier Pantoja Burbano, de no ser porque se advierte la existencia de causal de nulidad que afecta la validez de lo actuado.
ANTECEDENTES 1. A través de apoderado el señor Armando Javier Pantoja Burbano promovió acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC– Cali, la Cárcel “Villa Hermosa” de la misma ciudad y la Cárcel de Varones del Circuito Judicial de Pasto. De acuerdo con lo expuesto en la demanda de tutela, el actor se encontraba recluido en la Cárcel “Villa Hermosa” de la ciudad de Cali, a órdenes de la Fiscalía 20 Especializada de la misma ciudad, por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir.
Mediante resolución del 21 de octubre de 2002, el citado despacho judicial dispuso su traslado a la Cárcel de Varones del Circuito Judicial de Ipiales y sin embargo tal orden fue desconocida pues el demandante fue remitido a la Cárcel del Circuito Judicial de Pasto. De igual forma se planteó en la solicitud de amparo que la hermana del demandante, quien se hallaba a órdenes de dicha fiscalía en virtud de los mismos hechos, fue trasladada a la Cárcel del Distrito Judicial de Ipiales, lo cual implica vulneración de su derecho a la igualdad.
Con el objeto de obtener el traslado a la ciudad de Ipiales, el demandante elevó un derecho de petición ante la Dirección de la Cárcel de Varones del Circuito Judicial de Pasto y sin embargo, hasta el momento de presentación de la demanda de tutela, la citada autoridad no había emitido pronunciamiento alguno. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto asumió el conocimiento de las presentes diligencias mediante auto del 24 de marzo del año en curso, y para tal efecto dispuso los traslados de rigor para las autoridades accionadas, al tiempo que solicitó su pronunciamiento respecto de los hechos expuestos en la demanda de tutela. 3.
Mediante fallo emitido el 15 de abril del presente año, la Sala A-quo declaró improcedente la solicitud de amparo elevada a través de apoderado, por el señor Pantoja Burbano. 4. Tal decisión fue objeto de impugnación y mediante auto del 30 de abril siguiente, se dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación. CONSIDERACIONES Tal como se advirtió ab initio, la Corte encuentra demostrada la existencia de una causal de nulidad de invalida lo actuado dentro del presente diligenciamiento.
En el trámite del presente asunto se hace evidente la falta de competencia por parte de la autoridad que en primera instancia tramitó y decidió la acción de tutela promovida a través de apoderado por el señor Armando Javier Pantoja Burbano. Indudablemente la Sala A-quo interpretó erradamente las disposiciones contenidas en el Decreto 1382 de 2000, pues de acuerdo con las reglas de reparto allí consagradas, en los eventos en los cuales las demandas de tutela se promuevan contra organismos o entidades descentralizadas por servicios del orden nacional, éstas deberán ser sometidas al conocimiento de los jueces del circuito o con categoría de tales.
Ahora bien, según lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, forman parte del sector descentralizado por servicios: “a) Los establecimientos públicos b) Las empresas industriales y comerciales del Estado c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domicialiarios e) Los institutos científicos y tecnológicos f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta (…)”.
Por su parte el artículo 2º del Decreto 2160 de 1993, indica que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC es un establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia. De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta lo dispuesto por el inciso segundo del numeral primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, debe conocer de la presente acción de tutela el Juez del Circuito.
Ahora bien, como quiera que el accionante eligió una autoridad del circuito judicial de Pasto para que conociera de su solicitud de amparo y en la actualidad se halla recluido en la Cárcel del mismo distrito judicial, siendo tal lugar en el cual se han extendido los efectos de la presunta violación de sus derechos fundamentales, corresponde al Juez Penal del Circuito de Pasto –reparto- asumir el conocimiento de las presentes diligencias.
En consecuencia se procederá a decretar la nulidad de lo actuado dentro del presente trámite de acción de tutela a partir del auto admisorio de la demanda, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 140 del C.P.C, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, dejando con plena validez las pruebas practicadas.
En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero-. DECRETAR LA NULIDAD de la actuación surtida en el presente diligenciamiento, a partir inclusive del auto admisorio de la demanda emitido el 24 de marzo de 2004 excepción hecha de las pruebas practicadas, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo.- REMITIR por competencia las diligencias al Juzgado del Circuito de Pasto –reparto-. Tercero.-. NOTIFICAR la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 6