hghghghgh República de Colombia Tutela No. 16652 A./ Egidio Vergara Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 16652 A./ Egidio Vergara Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 45 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Decide la Sala sobre la tutela instaurada por el ciudadano procesado EGIDIO VERGARA contra el Juzgado Primero Penal Especializado de Villavicencio y una Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad.
ANTECEDENTES: 1. Refiere el petente encontrarse investigado por haber “participado en un atentado” y a cuenta del Juzgado Primero Penal Especializado de Villavicencio, habiendo sido llamado a juicio en decisión que cobró firmeza el 13 de enero de 2.003, adelantándose entonces audiencia preparatoria y señalada fecha para el rito público el 12 de enero de 2.004, iniciándose realmente el 13 al ser tal día festivo. 2.
Dado el vencimiento de términos se solicitó libertad, pero el juzgado no accedió a la misma aduciendo que fenecían el día 13 y el Tribunal en segunda instancia al ratificar esa decisión, que era debido a la práctica de pruebas solicitadas por la defensa. Para el demandante, superados los doce meses de que habla la ley, ha debido otorgársele la excarcelación, por lo que la negativa de las referidas autoridades se constituye en una típica vía de hecho, vulneradora de sus derechos fundamentales.
De este modo, solicita que en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley, se ordene a las autoridades que conocen del proceso, le sea otorgada su inmediata libertad. CONSIDERACIONES: 1. La tutela promovida por EGIDIO VERGARA pretende oponerse a sendas decisiones proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el 15 de enero del año en curso y la ratificación de la misma emitida el 10 de marzo por parte del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante las cuales le fue denegada la libertad provisional reclamada. 2.
Entiende el actor que ha transcurrido el lapso de doce meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución acusatoria sin que se hubiera celebrado la audiencia pública, para hacerse acreedor a la libertad, en tanto que sustentando una posición adversa, las autoridades accionadas determinaron que precisamente el día 13 se dio comienzo al rito oral, en sesiones cumplidas mañana y tarde y si la misma no se culminó, fue en razón de las pruebas en dicha oportunidad reclamadas por la defensa. 3.
Como es muy evidente, en primer término, la tutela está encaminada a controvertir sendas decisiones judiciales adoptadas en sus instancias legales por parte de las autoridades judiciales que han conocido del proceso penal adelantado en contra de quien pretende el amparo constitucional, supuesto que impone a la Sala insistir en que la tutela no puede aducirse para enervar los efectos de las diversas determinaciones adoptadas dentro de un asunto en trámite, o para oponerse a las providencias mediante las cuales se ha puesto fin a una actuación de esta índole. 4.
A este respecto la Corte ha expresado en forma sostenida que la acción tutelar no es un medio idóneo y válido para que pueda alternar con los instrumentos ordinarios que procuran la garantía de derechos dentro de una actuación judicial, en la medida en que admitir el recurso protector de derechos en casos semejantes implicaría rebasar su ámbito natural, patrocinando su intromisión en competencias previamente atribuidas al juez natural, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo de la independencia y autonomía del poder judicial y hasta propiciar la creación de una tercera instancia a los trámites judiciales. 5.
Se ha admitido en la doctrina sobre protección de derechos fundamentales la eventualidad de que sea viable el amparo, pese a la índole de las decisiones o del trámite en que las mismas se han emitido, bajo el auspicio de la teoría o doctrina de las vías de hecho, es decir - como bien se conoce - en aquellas hipótesis en las cuales la controversia está sustentada en la circunstancia de carecer las decisiones del más mínimo fundamento legal, o lo que es igual, que se fundan en la simple arbitrariedad del funcionario respectivo. 6.
Salvo la escueta afirmación que a este respecto hace el accionante, no desarrolla en forma alguna sus supuestos. Sostiene las vías de hecho sin ofrecer un argumento sobre el particular, pues las razones expresadas en este ámbito no justifican la acusación que se hace a las decisiones controvertidas. 7. Evidentemente, para denegar la libertad automática por vencimiento de términos acá pretendida, las autoridades señalaron que la audiencia pública se celebró justamente el día 13 de enero de 2.004, cuando se cumplía el señalado lapso, por lo que el período de la ley no se habría concretado.
A esta postura se opone el censor, bajo un supuesto diverso como lo es el de asumir que los doce meses se totalizaban el 12 de enero. 8. Desde luego, no se trata, por consiguiente, de una decisión carente en forma absoluta de fundamento, sino de la manera como a partir de la contabilización del tiempo resulta para el actor viable su libertad, en postura que choca con aquella contenida en las decisiones cuestionadas y en relación con la cual, por tanto, no es viable la tutela. 9 Menos viabilidad puede atribuirse al amparo reclamado, si se tiene en consideración que la audiencia pública efectivamente ya fue cumplida, desapareciendo por tanto el fundamento para la libertad, cuando a ello es a lo que, finalmente, estarían reducidas las aspiraciones del actor.
Lo brevemente anotado conlleva para la Corte denegar por improcedente la tutela pedida. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. DENEGAR el amparo solicitado por EGIDIO VERGARA. 2. De no ser impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez secretaria PAGE 8