CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 045 Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta por el ciudadano CARLOS ANDRÉS MURIEL CORTEZ, privado de la libertad en la Cárcel del Circuito Judicial Túquerres (Nariño), contra el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres y contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, en garantía de su derecho fundamental al debido proceso, que afirma vulnerado como consecuencia de vías de hecho en que incurrieron las referidas autoridades, al condenarlo por los delitos de hurto agravado calificado y porte ilegal de armas.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. El 15 de junio de 2003, aproximadamente a las cuatro de la madrugada, en el municipio de Túquerres (Nariño), un grupo de hombres “fuertemente armados y cubiertos el rostro con pasamontañas�” asaltó la vivienda de la familia Mera Espinosa y, luego de someter a los moradores, hurtaron dinero en cuantía de $ 1.100.000.
Jamer Mera Espinosa logró evadir el control de los asaltantes y alertó al vecindario, que reaccionó de inmediato y contribuyó a capturar a CARLOS ANDRÉS MURIEL CORTEZ. 2. Al definir la situación jurídica provisionalmente, la Fiscalía 33 Seccional de Túquerres, afectó a MURIEL CORTEZ con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin excarcelación, por el delito de hurto calificado agravado. 3.
El implicado manifestó su deseo de acogerse a los beneficios que le otorga la terminación anticipada del proceso, y aceptó cargos por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, según consta en acta del 2 de septiembre de 2003, donde la Fiscalía instructora anotó: “Es decir que con el anterior material probatorio debidamente allegado a la investigación, se tiene certeza que el señor CARLOS ANDRÉS MURIEL, es responsable a título de coautor de los delitos de Hurto Calificado y Agravado en concurso con el de Porte ilegal de armas de defensa personal.
Siendo estos los cargos por los que debe responder el sindicado, se procede a concederle la palabra para que manifieste si es su deseo aceptarlos. CONTESTANDO: “Sí acepto.”.” 4. Mediante sentencia anticipada del 19 de septiembre de 2003, el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres (Nariño) condenó a CARLOS ANDRÉS MURIEL CORTEZ por hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a la pena principal de setenta (70) meses de prisión, y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional. 5.
El procesado y su defensor interpusieron el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. No obstante, en fallo del 31 de octubre de 2003, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto confirmó íntegramente la providencia impugnada. 6. Notificado el fallo, la Secretaría de dicha Corporación surtió el traslado para interponer el recurso de casación, el cual venció sin que el señor MURIEL CORTEZ ni su defensor acudieran a la impugnación extraordinaria, de modo que cobró fuerza ejecutoria el 4 diciembre de 2003.
LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, actuando en su propio nombre, CARLOS ANDRÉS MURIEL CORTEZ interpone la presente acción de tutela asegurando que el Juzgado Penal del Circuito De Túquerres (Nariño) y el Tribunal Superior de la misma ciudad incurrieron en vías de hecho al condenarlo también por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, pese a que él nunca tuvo en sus manos uno de esos artefactos y que al ser capturado no le encontraron ningún tipo de armas.
Asegura que aceptó los cargos por consejo de su abogado, porque creyó que únicamente le iban a endilgar hurto agravado y calificado, extendiéndose, sin embargo, la condena por un delito que no cometió, pues se encontraba ebrio cuando fue llamado, como mecánico que es, por los implicados en el ilícito. Pretende que el Juez constitucional ordene a los Jueces de instancia replantear la adecuación típica de la conducta por él cometida, lo que conllevaría la redosificación de la pena.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción, y se solicitó información sobre el estado actual del proceso. 2. La Secretaría del Tribunal Superior de Pasto informó que el fallo de segundo grado cobró fuerza ejecutoria el 4 de diciembre de 2003, sin que los sujetos procesales interpusieran el recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige también contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar la validez de la sentencia anticipada del 19 de septiembre de 2003 y la del fallo de segunda instancia del 31 de octubre del mismo año, que conforman la unidad por la cual fue condenado el señor CARLOS ANDRÉS MURIEL CORTEZ, en desarrollo de un proceso penal donde tuvo todas las oportunidades y mecanismos que la ley consagra para la defensa de sus derechos, incluyendo el recurso extraordinario de casación, según lo verificado. 3.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso el accionante, la tutela resulta improcedente. 4. De otra parte, se descarta la presencia de vías de hecho en el asunto que se examina, pues como se constata al estudiar el acta respectiva, es evidente que la Fiscalía elevó cargos al señor MURIEL CORTEZ, en la doble connotación fáctica y jurídica, por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal; y que dichos cargos fueron aceptados por él de manera libre y espontánea, con la asesoría de su original defensor.
Quizá el accionante pretende desconocer que el acta de formulación y aceptación de cargos equivale a la resolución de acusación, y que esta actuación procesal delimita el tema del juzgamiento, por lo cual, en punto de la congruencia, tampoco se observa irregularidad alguna. 5. Las críticas que MURIEL CORTEZ dirige contra el primer defensor son completamente extrañas a los fines y alcances de la tutela, pues si acaso podrían asumirse como la expresión de la manera como él piensa que debió ser asesorado, pero nunca como la demostración concreta de alguna forma de menoscabo al derecho de defensa, ni como una fuente de irregularidades constitutivas de vías de hecho.
En tales condiciones, el fallo que el accionante pretende dejar sin efectos en virtud de la acción de tutela, no refleja la arbitrariedad ni el capricho de los magistrados que lo suscribieron, sino por el contrario, responde a la valoración autónoma de las pruebas recaudadas y del devenir procesal; con él no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de él se le causa un perjuicio irremediable. 6.
Además, si se dejó precluir la oportunidad de interponer el recurso de casación, tal omisión no puede suplirse con la tutela, bajo el pretexto que se trata de enmendar vías de hecho, asaz inexistentes, cuando en realidad se busca discutir aspectos que debieron dirimirse en las instancias y máximo en la impugnación extraordinaria. 7. Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela, que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 8.
Es claro que el accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico del Juez competente; protesta por el sentido de su decisión e intenta remover la entidad de cosa juzgada alcanzada por el fallo, después de cumplirse cada una de las etapas y actuaciones concatenadas que conforman la estructura del proceso penal. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para impugnar la sentencia condenatoria se estableció el recurso de apelación, medio oportunamente utilizado por el abogado del señor MURIEL CORTEZ, lo cual indica una vez más que se le garantizaron el acceso a la justicia y sus derechos a la defensa y de contradicción. De otra parte, como antes se dijo, el fallo del Tribunal Superior podía impugnarse exclusivamente a través del recurso extraordinario de casación, mecanismo pretermitido en el presente caso, cuya omisión no puede sustituirse por la acción de amparo constitucional. 9.
Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la tutela un carácter de instancia adicional, el señor CARLOS ANDRÉS MURIEL CORTEZ somete el asunto ya definido en su escenario natural, a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca y se declare la nulidad de la sentencia anticipada, lo cual equivaldría a una retractación, a todas luces improcedente; y como si dicha acción constituyera otro recurso para propiciar una tercera controversia sobre el mismo tema.
Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica. 10.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 11.
Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el ciudadano CARLOS ANDRÉS MURIEL CORTEZ. 2-. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cópiese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de primera instancia. �PAGE �12� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 16650 PRIMERA INSTANCIA CARLOS ANDRÉS MURIEL CORTEZ República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 16650 PRIMERA INSTANCIA CARLOS ANDRÉS MURIEL CORTEZ