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T-16649 (09-06-04) CC-T Cesantías Rama JudicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 57 de 1993Ley 344 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Segunda Instancia 16649 Accionante: ANA CRISELL RODRiGUEZ DE RUIZ Tutela Segunda Instancia 16649 Accionante: ANA CRISELL RODRIGUEZ DE RUIZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado según Acta de Sala No.049 Bogotá D.C., junio nueve (09) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Se pronuncia la Corte respecto de la impugnación del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja el 27 de abril de 2004, mediante el cual tuteló los derechos de petición y a la igualdad invocados por la señora Ana Crisell Rodríguez de Ruiz, al considerar que los mismos fueron conculcados por parte de la DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA de TUNJA.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA La señora Ana Crisell Rodríguez de Ruiz promovió acción de tutela en contra de la autoridad arriba mencionada y del Ministerio de Hacienda y el Consejo Superior de la Judicatura, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad. Indicó que ha prestado sus servicios a la Rama Judicial por más de 20 años y en la actualidad desempeña el cargo de Secretaria del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja e igualmente, que no se acogió al régimen previsto en el Decreto 57 de 1993, razón por la cual conserva la prima de antigüedad y retroactividad en sus cesantías.

Que el 16 de enero de 2004 solicitó ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, el reconocimiento, liquidación y pago de cesantías parciales para mejora de vivienda y hasta el momento de presentar su demanda de tutela no había recibido respuesta alguna. Por lo expuesto, consideró la accionante que se han vulnerado sus derechos de petición e igualdad.

Con respecto a éste último indicó que aquellos empleados que se acogieron al nuevo régimen obtienen el pago de sus cesantías en un lapso no superior a un mes, sin embargo en casos como el suyo, la administración no actúa en forma oportuna. En consecuencia, solicitó al Juez de tutela que ordene a los accionados resolver su petición, expidiendo el respectivo acto administrativo a través del cual se reconozca y disponga el pago de sus cesantías parciales.

FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja resolvió tutelar los derechos a la igualdad y de petición invocados por la demandante, al encontrar que los mismos fueron vulnerados por parte de las autoridades accionadas. Con respecto al derecho de petición indicó el juez colegiado de primer grado que, en efecto, éste se vio conculcado por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, pues se limitó a remitirle a la accionante un oficio mediante el cual le informaba que ocupaba el turno número 47 en el listado de solicitudes de cesantías parciales, y dicha respuesta en forma alguna comporta satisfacción al derecho de petición, razón por la cual resultaba procedente brindar protección a tal garantía. En cuanto al derecho a la igualdad, consideró la Sala A-quo que la causa de la mora en resolver las solicitudes de cesantías parciales radicaba en el régimen elegido por el empleado y al respecto citó la Sentencia T-094 de 1999, mediante la cual la Corte Constitucional se pronunció acerca del trato discriminatorio al cual se ven enfrentados quienes pertenecen al antiguo régimen prestacional de la Rama Judicial.

Por tales razones el A-quo ordenó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja que en el término de cuatro días siguientes a la notificación del fallo, profiera el acto administrativo, “que resuelva efectivamente la solicitud respecto del reconocimiento y liquidación de la cesantía parcial solicitada por Ana Crisell Rodríguez de Ruiz, y que en el mismo lapso se las cancele, siempre que exista la correspondiente apropiación presupuestal.

Si no hay disponibilidad presupuestal se deberá iniciar los trámites indispensables ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a fin de lograr las correspondientes apropiaciones presupuestales”. (Sic para la transcripción). Finalmente declaró que ni el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ni el Consejo Superior de la Judicatura incurrieron en actos vulneradores de los derechos de la demandante.

IMPUGNACION El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Tunja impugnó la anterior decisión y al respecto indicó que no puede endilgársele a dicho ente la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora, en la medida en que su solicitud fue resuelta a través del oficio emitido el 23 de marzo de 2004 mediante el cual se le hacía saber que ocupa el turno número 47 en el listado de petición de cesantías parciales e igualmente, se le informaron las razones por las cuales se hacía imposible acceder al pago de las mismas.

No obstante lo anterior, indicó que en cumplimiento de la orden de tutela se profirió la Resolución No. 00053 del 26 de abril de 2004, a través de la cual se reconocieron las cesantías parciales de la accionante, quedando sujeta la cancelación de las mismas a la inclusión de la respectiva partida presupuestal para la presente vigencia fiscal.

Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a través de la acción de tutela no resultaba procedente ordenar el pago preferente de prestaciones, en la medida en que tal circunstancia implica un tratamiento privilegiado para algunas personas, desconociendo de contera, los derechos de quienes se someten al cumplimiento de los trámites legales.

De igual forma señaló que si bien es cierto no se ha procedido a cancelar las cesantías solicitadas por la actora, tal hecho obedece a cuestiones presupuestales que escapan de la competencia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues para el cumplimiento de tales obligaciones se hace necesario que exista la respectiva disponibilidad presupuestal que a su vez depende de la Dirección General de Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el evento bajo examen, la Corte acogerá los lineamientos expuestos en la Sentencia T- 098 de 2004 emitida por la Corte Constitucional y, en consecuencia, procederá a reformar el fallo objeto de impugnación de acuerdo con las siguientes previsiones: 1. En punto del derecho a la igualdad, resulta evidente que carece de justificación el hecho de brindar un tratamiento diferencial a los empleados al servicio de la Rama Judicial, dependiendo del régimen prestacional al cual se encuentren acogidos y en el mismo sentido en Sentencia de Tutela No. 16609 aprobada según Acta de Sala No. 046 del 2 de junio de 2004 con ponencia del H. Magistrado Edgar Lombana Trujillo, señaló esta Corporación: “ (…) el fallo recurrido se ajusta plenamente al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en materia de tutela sobre este tema reiterado recientemente y conforme al cual: i) La diversidad de regímenes salariales - prestacionales en la rama judicial, no puede servir de argumento para imprimir un trámite distinto a las solicitudes de reconocimiento, liquidación y pago de cesantías parciales (…).En cuanto al primero de los argumentos el precedente reiterado en la Sentencia T-098 de 2004 indica: “En el caso sub-examine debe resaltarse, además, que, si bien los interesados persiguen el pago de sus cesantías parciales, no es este el objeto central de las acciones de tutela.

La razón básica de sus demandas tiene que ver en realidad con la violación del derecho fundamental a la igualdad a raíz de las diferencias de trato existentes entre los empleados de la Rama Judicial que se acogieron al nuevo régimen contenido en los decretos 57 y 110 de 1993 y los que siguieron bajo las normas anteriores, en materia del pago de cesantías parciales.

En efecto, como lo manifestaron en sus escritos, mientras a los del nuevo régimen se les está cancelando sus cesantías parciales máximo en un mes después de haberlas solicitado, los del antiguo sistema fácilmente tienen que esperar varios años para lograr el pago. Esta discriminación resulta odiosa pues no puede aceptarse que ante la ley y en las mismas circunstancias, existan trabajadores tratados peyorativamente y perjudicados desde el punto de vista económico sin razón válida alguna, tan sólo como consecuencia de haber optado por un régimen legal diferente” ” Sobre el tema se ha dicho además que: " el tránsito de un determinado sistema salarial o prestacional a otro no puede implicar el establecimiento de categorías o castas de trabajadores, ni a la pérdida, por parte de algunos de ellos, de los derechos mínimos reconocidos directamente por la Constitución. El cambio de legislación no puede llevar a que los trabajadores que queden cobijados por las nuevas modalidades de protección de sus derechos laborales -que no otro puede ser su contenido- queden marginados de la igualdad de oportunidades ante la ley; de la remuneración mínima vital y móvil; de la proporcionalidad entre la remuneración y la cantidad y calidad de trabajo; de la garantía de estabilidad en el empleo; de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales; de la seguridad en el sentido de que no serán forzados o estimulados a transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles; de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del Derecho; de la primacía de la realidad sobre las formalidades; de las garantías de seguridad social, capacitación, adiestramiento y descanso necesario, ni de la protección laboral especial para las mujeres, las madres y los menores.” Lo anteriormente expuesto permite concluir que en efecto, el derecho a la igualdad invocado por la demandante debe ser protegido por el juez constitucional, en la medida en que frente a la ley, los trabajadores deben gozar de igualdad de oportunidades, de modo que resultan inadmisibles los tratos diferenciales que éstos reciban, según el régimen prestacional al cual se hayan acogido. 2.

Frente al derecho de petición invocado por la accionante, encuentra la Corte que en efecto el mismo fue vulnerado por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política toda persona, tiene la facultad de elevar solicitudes ante la administración por motivos de interés general o particular e igualmente es deber de las autoridades suministrar respuestas oportunas que deben ser dadas a conocer en debida forma a los interesados.

De igual forma es evidente que los servidores públicos tienen derecho a obtener el reconocimiento y liquidación de sus prestaciones sociales, entre ellas las cesantías, una vez acrediten los requisitos de ley para acceder a éstas, independientemente de la existencia de partidas presupuestales. En tal sentido señaló la Corte Constitucional en Sentencia T-072 de 1999: “Igualmente, la jurisprudencia de la Corte ha indicado que la administración no puede justificar la demora del reconocimiento de las cesantías parciales en la falta de presupuesto para su efectivo pago, y que en esos casos, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para proteger el derecho conculcado.

La sentencia T-072 de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, así lo recordó: "Cabe anotar, también, que la doctrina de la Corte ha sido constante en señalar que las cesantías parciales o anticipos de cesantías únicamente pueden pagarse cuando exista apropiación presupuestal. Lo que no obsta para que se ordene a través de la sentencia de tutela, que se haga el trámite correspondiente cuando no exista tal apropiación presupuestal.

"En este sentido, la Corte examinó el artículo 14 de la ley 344 de 1996, "por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones", el cual declaró parcialmente exequible, en sentencia C-448 de 1997. Dice este artículo: "Artículo 14. Las cesantías parciales o anticipos de cesantías de los servidores públicos, sólo podrán ("reconocerse, liquidarse y") pagarse cuando exista apropiación presupuestal disponible para tal efecto, sin perjuicio de que en los presupuestos públicos anuales se incluyan las apropiaciones legales para estos efectos y para reducir el rezago entre el monto de solicitudes y los reconocimientos y pagos, cuando existan.

En este caso el rezago deberá reducirse al menos en un 10% anual, hasta eliminarlo." “Se observa que las entidades que intervinieron en estos procesos, al darle contenido a la norma transcrita, olvidaron que la Corte Constitucional, en la sentencia C-428 de 1997 mencionada, declaró la exequibilidad del artículo, salvo la frase "reconocerse, liquidarse y", en razón de que, como antes se señaló, no se puede confundir el reconocimiento y liquidación de la obligación con el pago mismo.

Este último, es claro que sólo puede realizarse sobre la base de existir partida presupuestal suficiente, tal como lo explicó la Corporación en esta sentencia. Señaló la Corte: ‘4. Sujeción a apropiación presupuestal para cesantías parciales ‘Salvo las expresiones "reconocerse, liquidarse y", la primera parte del artículo 14 acusado, se ajusta a la Constitución, pues no hace sino desarrollar los mandatos que se acaban de citar sobre la necesidad de partida presupuestal disponible para todo gasto público. ‘En efecto, aun habiendo reconocido una cesantía parcial o un anticipo de cesantía, y siendo claro que el trabajador tiene derecho a su pago, éste no puede producirse de manera inmediata si en el presupuesto de la respectiva vigencia no ha sido prevista la apropiación presupuestal que permita a la administración disponer de los fondos correspondientes.

De manera que esta exigencia legal encuentra sustento en la Carta Política. ‘No ocurre lo mismo con el reconocimiento y liquidación de las cesantías parciales, que no pueden negarse al trabajador so pretexto de no existir partida presupuestal, ni supeditarse a ella, pues son actos que apenas hacen explícita una obligación ya existente en cabeza del organismo estatal y, lo más importante, el correlativo derecho del trabajador solicitante, quien según las normas jurídicas en vigor, si se somete a esos requisitos, puede pedir que se le reconozcan y liquiden las sumas que por tal concepto le es posible retirar. ‘Por ese motivo, esta Corporación, en Sala de tutela, por Sentencia T-228 del 13 de mayo de 1997, inaplicó las aludidas expresiones a casos concretos, dada su ostensible oposición a los artículos 53 y 345 de la Constitución Política.’ "Dijo así la Sala Quinta de Revisión: ‘Dicha norma, en cuanto hace a la liquidación y reconocimiento de cesantías, es inconstitucional, puesto que desconoce abiertamente el artículo 53 de la Carta, a cuyo tenor "la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores " (subraya la Corte).

Y es claro que, para todo trabajador es un verdadero derecho el que tiene a pedir que se le liquiden y reconozcan sus prestaciones sociales, entre ellas la cesantía, total o parcial, cuando cumple los requisitos contemplados en la ley, independientemente de la existencia de partidas presupuestales. Pero, además, existe una evidente contradicción entre la norma legal transcrita, en lo que concierne a la liquidación y reconocimiento, y el artículo 345 de la Carta Política, que refiere la prohibición en él contenida exclusivamente a las erogaciones con cargo al tesoro no incluidas en el presupuesto. ‘Con arreglo al artículo 4 de la Constitución Política, esta Corte inaplicará las palabras "reconocerse, liquidarse y ", incluidas en el artículo 14 de la Ley 344 de 1996, y aplicará, a cambio de ellas, lo previsto en los artículos 53 y 345 de la misma Carta". ‘Las enunciadas razones son suficientes para declarar inexequibles los indicados términos.’ (sentencia C-428 de 1997, Magistrados ponentes, doctores José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa).” Ahora bien, tal como lo informa la documentación aportada al diligenciamiento, mediante escrito presentado el 16 de enero de 2004 ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, la actora solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de cesantías parciales.

Sin embargo, transcurridos casi tres meses desde aquél momento, dicha entidad se limitó a informarle a través del oficio No. DESAL AL PS 001011, que su solicitud estaba ubicada en el turno número 47. La jurisprudencia constitucional ha considerado que en eventos como el presente, en los cuales la administración ha guardado silencio frente a la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales o no ha brindado una respuesta de fondo frente a la inquietud del interesado, resulta viable la protección al derecho de petición. En este sentido, nótese que la información brindada a la accionante no satisface el derecho de petición en forma alguna, bajo el entendido de que la respuesta que otorga eficiencia a la garantía de tal derecho es aquella que además de ser emitida en forma oportuna, contempla el fondo del respectivo asunto, de modo tal que no basta con que se brinde un tratamiento apenas tangencial a la formulación elevada por el particular, como sucedió en el presente caso.

En otras palabras, una vez examinado el cumplimiento o no de los requisitos legales para el reconocimiento y liquidación de las cesantías parciales, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja debió emitir el acto administrativo correspondiente a través del cual, negaba o reconocía el derecho al pago de las mismas, sin embargo se abstuvo de hacerlo.

Ahora bien, como quiera que en cumplimiento de la orden proferida por la Sala A-quo, se produjo una respuesta positiva frente al pedimento de la señora Ana Crisell Rodríguez de Ruiz, la Corte debe precisar que el reconocimiento del derecho a disfrutar de las cesantías parciales no supone el pago inmediato de las mismas, pero necesariamente implica la obligación de adoptar medidas como las adiciones presupuestales, para atender el respectivo pago ya sea dentro del actual período de ejecución presupuestal o en el siguiente y por tal razón resulta inadmisible que la administración evada su responsabilidad, aduciendo una falta de disponibilidad presupuestal, pues tal situación es por completo ajena al derecho que asiste en este caso a la peticionaria.

En consecuencia, con el fin de garantizar en forma efectiva la protección de los derechos de la demandante, la Corte ordenará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que a más tardar dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, si no lo hubiera hecho, deberá situar los fondos indispensables para realizar el citado pago, junto con la correspondiente indexación. En caso de no contar con la apropiación presupuestal, tal como se advirtió precedentemente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá iniciar los trámites indispensables a fin de efectuar las pertinentes adiciones presupuestales.

Como consecuencia de lo anterior, la Dirección Seccional de Administración Judicial accionada deberá, en los cinco días siguientes a que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sitúe los fondos respectivos, proceder al pago de las cesantías parciales adeudadas a la señora Ana Crisell Rodríguez de Ruiz, indexando las sumas debidas y respetando los turnos de las respectivas solicitudes de cesantías parciales.

En tal orden de ideas, resulta procedente la protección a los derechos de petición e igualdad invocados por la actora. Sin embargo la decisión de primer grado será modificada en los términos expuestos anteriormente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REFORMAR el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja en cuanto amparó los derechos fundamentales de petición e igualdad de la señora Ana Crisell Rodríguez de Ruiz, en el siguiente sentido: Segundo.- ORDENAR al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda, si aún no lo hubiere hecho, a situar los fondos indispensables para el pago de las cesantías parciales solicitadas por la demandante, junto con su correspondiente indexación, siempre que hubiere apropiación presupuestal suficiente.

Si no hubiere apropiación presupuestal, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá iniciar los trámites indispensables a fin de efectuar las pertinentes adiciones presupuestales. De igual manera, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, si ya no lo hubiere hecho, deberá, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al momento en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sitúe los fondos respectivos, proceder al pago de las cesantías parciales que se adeudan a la señora Rodríguez de Ruiz, indexando las sumas debidas, tal como lo dispuso la sentencia SU-400 del 28 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

Dichos pagos deberán realizarse respetando los turnos de las respectivas solicitudes de cesantías. Tercero.- CONFIRMAR el fallo recurrido en todo lo demás. Cuarto.- Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-175 de 1997. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-418 de 1997. � La Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja emitió la Resolución No. 000503 del 28 de abril de 2004, a través de la cual reconoció a la accionante la suma de $6.970.077 por concepto de cesantías parciales.

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