SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 16648 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 16648 Acta No. 77 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela insstaurada por ANIANO JOSÉ CARABALLO MELENDEZ, ACELA CABARCAS DE GÓMEZ, WILFRIDO ÁLVARADO CARABALLO, AZAEL MELENDEZ JIMÉNEZ, MARCOS BAENA ÁLVAREZ, ALBERTO ZOCARRAS MORENO, REINALDO ALCALÁ VÁSQUEZ, WILFRIDO MELENDEZ, RUFINO RODRÍGUEZ, FRANCISCO ÁLVARADO PÉREZ, JOSÉ AMPARO MELENDEZ, SOFROMIN MELENDEZ JIMÉNEZ, VICTOR ORTEGA TEJADA, RAFAEL CARABALLO CASTRO, LUIS CARLOS AGAMEZ GARCÍA, SANTIAGO CORTINA HERNÁNDEZ, EUGENIO PÉREZ ESCORCIA, MACARIO CARABALLO VILLEGAS, RUPERTO CASTRO RODRÍGUEZ, ROBERTO MOLINA BLANCO, BIENVENIDO VÁSQUEZ R., NICOLASA BLANQUISET, PETRONA REGALADA VIUDA DE PÉREZ, SAÚL BAENA ARENAS, ARNOLDO CUADRADO MORENO, RODOLFO CARABALLO BAENA, LIGIA JARABA R., LUIS MIGUEL ÁLVARADO CASTRO, WILFRIDO PORRAS JIMÉNEZ, ELOY ROMERO PORRAS, HUMBERTO LIDUEÑAS MORALES, JOSÉ IVÁN LICONA CARRILLO, JULIO PALACIO CASTRO, NARCIZO VILLEGAS CARMONA, JORGE SANTIAGO MELENDEZ, NESTOR MELENDEZ HURTADO, ARMANDO VALIENTE MELENDEZ, JOSÉ ARMANDO VILLEGAS CARMONA, NATIVIDAD PORRAS DE JARABA, ALGEMIRO CUELLO DURAN, MARÍA AMALIA URIANA EPINAYU y LUISA PALACIO PIMIENTA, a través de apoderado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conformada por los magistrados Eduardo Camacho Piñeres, Carlos García Salas y Rosa Inés Marengo Parodi, la cual se hizo extensiva al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y a la cual se citó oficiosamente al Instituto de Fomento Industrial IFI.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que los accionantes promovieron proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Fomento Industrial IFI, con el fin de que se les cancelara los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las mesadas pensionales correspondientes al periodo comprendido entre febrero de 1993 y noviembre de 2000; que el demandado propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, las cuales prosperaron y en consecuencia el despacho judicial ordenó el archivo del expediente; que contra esa decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Adujo que el a quo no repuso su decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior confirmó la decisión de instancia, vulnerando sus derechos fundamentales; que teniendo en cuenta que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena era competente para conocer de la demanda de los pensionados que laboraron en Galerazaba -Bolívar, debió declarar procedente la excepción sólo de manera parcial, esto es, con respecto a los que trabajaron en Manaure –Guajira- y seguir conociendo del proceso respecto de los que sí era competente; que con relación a los pensionados que laboraron en Manaure el juez debió remitir la actuación al competente; que además la decisión cuestionada nunca debió ordenar el archivo del proceso.
En consecuencia, por considerar que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pretende que se ordene al Tribunal accionado que revoque el auto de fecha 28 de marzo de 2007, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena el 7 de octubre de 2003 y en consecuencia se declare la improsperidad de las excepciones “ falta de jurisdicción y competencia ” y seguir adelante con la actuación; que en su defecto se revoque la decisión y se ordene al Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena que asuma el conocimiento respecto de los pensionados que laboran en Galerazamba –Bolívar- y remita con dirección al competente respecto a los pensionados que laboraron en Manaure –Guajira.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el caso sometido a estudio, advierte pronto la Sala que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que en la actuación de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y en la del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad no se vislumbra violación de los derechos fundamentales invocados, por el contrario, las mismas consultan las normas aplicables al caso concreto, las pruebas válidamente allegas al proceso, todo ello sometido a su juicioso escrutinio como terceros imparciales y directores del proceso, situación que impide amparar los derechos invocados.
Una decisión contraría, implicaría injerirse en la autonomía de la que están investidos los jueces naturales del proceso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone la denegación del amparo solicitado, reiterándose que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela, instaurada por ANIANO JOSÉ CARABALLO MELENDEZ, ACELA CABARCAS DE GÓMEZ, WILFRIDO ÁLVARADO CARABALLO, AZAEL MELENDEZ JIMÉNEZ, MARCOS BAENA ÁLVAREZ, ALBERTO ZOCARRAS MORENO, REINALDO ALCALÁ VÁSQUEZ, WILFRIDO MELENDEZ, RUFINO RODRÍGUEZ, FRANCISCO ÁLVARADO PÉREZ, JOSÉ AMPARO MELENDEZ, SOFROMIN MELENDEZ JIMÉNEZ, VICTOR ORTEGA TEJADA, RAFAEL CARABALLO CASTRO, LUIS CARLOS AGAMEZ GARCÍA, SANTIAGO CORTINA HERNÁNDEZ, EUGENIO PÉREZ ESCORCIA, MACARIO CARABALLO VILLEGAS, RUPERTO CASTRO RODRÍGUEZ, ROBERTO MOLINA BLANCO, BIENVENIDO VÁSQUEZ R., NICOLASA BLANQUISET, PETRONA REGALADA VIUDA DE PÉREZ, SAÚL BAENA ARENAS, ARNOLDO CUADRADO MORENO, RODOLFO CARABALLO BAENA, LIGIA JARABA R., LUIS MIGUEL ÁLVARADO CASTRO, WILFRIDO PORRAS JIMÉNEZ, ELOY ROMERO PORRAS, HUMBERTO LIDUEÑAS MORALES, JOSÉ IVÁN LICONA CARRILLO, JULIO PALACIO CASTRO, NARCIZO VILLEGAS CARMONA, JORGE SANTIAGO MELENDEZ, NESTOR MELENDEZ HURTADO, ARMANDO VALIENTE MELENDEZ, JOSÉ ARMANDO VILLEGAS CARMONA, NATIVIDAD PORRAS DE JARABA, ALGEMIRO CUELLO DURAN, MARÍA AMALIA URIANA EPINAYU y LUISA PALACIO PIMIENTA, a través de apoderado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la cual se hizo extensiva al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 16648 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 10