CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 16648 Davidson Manuel Jiménez Almanza República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 16648 Davidson Manuel Jiménez Almanza República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 049 Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta el apoderado de los accionantes DAVIDSON MANUEL JIMENEZ ALMANZA y VLADIMIR BENITEZ QUINTERO contra la sentencia del pasado 27 de abril, mediante la cual el Tribunal Superior de Cúcuta negó la tutela por instaurada en contra del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, por supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, y la defensa.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, se sintetizan en la inconformidad del apoderado de los actores con la sentencia de condena proferida por la autoridad demandada dentro del proceso penal que adelantó en su contra por el delito de fabricación y tráfico de armas y municiones consagrado en el artículo 365 del Código Penal en concurso con el punible de fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y por el cual fueron condenados cada uno a la pena de 4 años y 8 meses de prisión el 14 de octubre de 2003, providencia que al no ser apelada por los sujetos procesales cobro formal y material ejecutoria.
Concretan los accionantes la violación a sus derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada, a falta de competencia del juez fallador para emitir la sentencia censurada, en la medida que la fiscalía instructora formuló pliego de cargos por el delito de porte de armas, cuyo conocimiento corresponde al Juez Penal del Circuito y fue condenado por la autoridad accionada por el delito de tráfico de las mismas, lo que de suyo evidencia la falta de congruencia entre los cargos aceptados y por los cuales fue condenado,, concluyendo que la sentencia proferida finalmente bajo el procedimiento irregular señalado, se erige en ilegítima y en consecuencia en vía de hecho, resultando procedente el ejercicio de la presente acción. Por lo anterior, solicita decrete la nulidad de lo actuado, inclusive, de la audiencia de formulación de cargos para sentencia anticipada o del auto por medio del cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado avocó el conocimiento de la actuación. LA ACTUACIÓN Admitida la presente acción por el Tribunal a quo, este mediante providencia del 16 de abril del año en curso, dispuso la vinculación al trámite del despacho judicial demandado como a la fiscalía instructora.
El despacho judicial accionado allegó copias de las providencias judiciales sobre las cuales esgrimen su reproche los actores. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal a quo considera que la propuesta de amparo no es procedente, en cuanto que esta acción no procede contra providencias judiciales, en tanto que tampoco puede utilizarse como sustituto de los medios ordinarios de defensa o como instancia adicional para rescatar litigios perdidos.
Indica que la sentencia que se censura fue debidamente notificada a los sujetos procesales, sin que ninguno de ellos, incluidos los accionantes y su defensor hicieran uso del recurso de apelación, por cuyo medio el ad quem pudo haber revisado el que la misma se hubiera proferido con el pleno respeto de las garantías procesales, entre las que se encuentra la congruencia entre la acusación y la sentencia. Por lo anterior, no es de recibo la excusa de la ignorancia de los procesados o la negligencia del defensor, ya que se llegaría al extremo de por este medio suplir los consagrados ordinariamente en la ley.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación, el apoderado de los demandantes la recurre aduciendo, a más de los argumentos en que fundamento su inicial demanda, que la posición pasiva del defensor o su negligencia, no puede en sus consecuencias, hacerse extensiva a los procesados, ya que precisamente fue el descuido de la defensa y la falta “de una adecuada vigilancia del Ministerio Público la que permitió que la decisión quedara en firme”, por lo que reitera las pretensiones de la inicial demanda, requiriendo en consecuencia, se revoque el fallo proferido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La determinación del Tribunal de Cúcuta se confirmará por las siguientes razones: Es del caso reiterar, una vez más, que los parámetros señalados por el propio legislador y plasmados en el Decreto 2591 de 1991 sobre la procedencia de la acción de tutela y la declaratoria de inexequibilidad del artículo 40 de la misma normatividad, mediante sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, por parte de la Corte Constitucional, son elementos suficientes para que la Sala ratifique su criterio sobre la imposibilidad de que por esta vía el juez constitucional pueda tener injerencia en las actuaciones judiciales que se encuentran sometidas al imperio de la cosa juzgada, o de las que se dictan en desarrollo de la ejecución de la pena.
Sin embargo, y aunque jurisprudencialmente se ha admitido en casos muy excepcionales la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, eso no significa que en todos los casos sea admisible o que por virtud a dicha tesis se hayan revivido las disposiciones cuya contrariedad con el ordenamiento Superior ya fue declarada y cuenta con el status de cosa juzgada constitucional, pues la regla general, por esa prohibición continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones.
Precisamente, por ello, su condición de última ratio impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia, no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta.
Se ha dicho que desatinado resulta tomar la tutela como mecanismo para controvertir las decisiones judiciales, al punto que pueda asumirse como un recurso más y, especialmente, como se muestra en este caso particular, cuando se ejerce luego de culminado un proceso judicial, en el cual, se garantizó a los sujetos procesales su participación procesal y el ejercicio de los derechos y facultades que legalmente se les han conferido, tal como acertadamente lo estableció el Tribunal a quo.
El carácter sumario y preferente que el legislador quiso otorgarle a este trámite, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, se traspasen los linderos propios de las actuaciones judiciales, se creen procesos alternativos a los ordinarios o especiales y se permita al juez constitucional revisar las decisiones del juez natural.
Hacerlo es atentar contra la seguridad jurídica, el debido proceso y la autonomía judicial. Estas consideraciones se hacen suficientes para que en criterio de esta Sala deba confirmarse la decisión objeto de impugnación, como quiera que lo pretendido por el peticionario, no es más que obtener que el juez constitucional vuelva sobre un proceso judicial ya definido, con el pretexto de evidenciar la incompetencia del juzgado demandado para proferir el fallo que censura como la incongruencia entre los cargos formulados y aceptados por sus prohijados y la sentencia de condena impuesta, no obstante los accionantes tuvieron la oportunidad de conocer permanentemente en el curso del proceso las determinaciones que en el se adoptaron a través de su representante judicial y contaron con la asistencia precisamente de un defensor, quien además tuvo la posibilidad de manifestar su inconformidad frente a las decisiones adoptadas en contra de los intereses de sus defendidos, no observándose la existencia de manifiesta ilegalidad en la actuación que justifique la eventual y excepcional intervención del juez de tutela.
Además, considerar y determinar en esta instancia si el actuar o pasividad de su defensor se acompasaron con su deber funcional, escapa al ámbito de competencia del juez constitucional, como también lo es el análisis del criterio valorativo que sobre el compendio probatorio se efectuó como de la posición jurídica adoptada en el fallo, ya que ello corresponde a los funcionarios del conocimiento basados en los medios de prueba que tienen a su disposición como en las tesis planteadas por los sujetos procesales, procediendo la tutela sobre sus determinaciones si ellas son producto de una vía de hecho, no así, cuando son el producto de un juicio ponderado, como evidentemente sucedió en este caso.
Se reitera que, los hoy condenados a través de su defensor, como éstos, tuvieron la oportunidad de controvertir los aspectos en los que apoyan su demanda al interior del proceso, lo que evidentemente no aconteció, al punto que tampoco fue impugnada la sentencia condenatoria proferida quedando debidamente ejecutoriada, no pudiendo inferirse válidamente, que el no adoptarse la posición jurídica que ahora esgrimen, tiene la virtud de erigirse en factor vulnerador de sus derechos fundamentales o de causa de un perjuicio irremediable, cuando es evidente conforme a lo enunciado que ello no es así, mucho menos pretenderse con fundamento en ello, que se decrete la nulidad de una actuación en donde se garantizaron en forma plena las garantías inherentes a la ritualidad procesal y por ende los derechos de los sujetos que en ella intervinieron.
Así las cosas, se confirmará la sentencia objeto de cuestionamiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9