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T-16647 (27-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 16.647 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 16.647 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta Nº 045 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el accionante JORGE ALBERTO TAFUR ACUÑA contra el Juzgado 1° Penal del Circuito de Manizales a cargo del doctor Julián Marín Ocampo y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, integrada, en su momento, por los Magistrados, doctores Eduardo Castaño González, José Orlay Díaz Valdés y Uriel Gómez Ceballos, por presunta lesión al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae al proceso penal adelantado contra el actor JORGE ALBERTO TAFUR ACUÑA y Jorge Eliécer Santa Ospina, dentro del cual fueron condenados en primera instancia a la pena de 84 meses de prisión, luego de que el Juzgado 1° Penal del Circuito de Manizales, en sentencia del 30 de septiembre de 2002, los encontrara responsables de la comisión del delito de abuso de confianza calificado (art. 250 C. P) y agravado (art. 267 ordinales 1° y 2°) en concurso con el delito de falsedad en documento privado, por hechos sucedidos a finales del año 1995 cuando se apropiaron, en calidad de particulares, de $350.000.000.oo destinados a la comunidad del Departamento de Caldas, conducta que inicialmente se enmarcó como peculado por extensión. Impugnada esta determinación, el Tribunal Superior de Manizales, en fallo del 20 de mayo de 2003, revocó la sentencia en lo que respecta a la condena por el delito de falsedad en documento privado y confirmó la impartida por el delito de abuso de confianza calificado y agravado.

Por ello, en una nueva dosificación punitiva, impone la pena de 68 meses de prisión. Se sabe que esta determinación cobró la ejecutoria del caso, pues inicialmente se interpuso la casación por la parte civil pero posteriormente se desistió de la misma. 2.- Inconforme con la decisión del juez de primera instancia, como también con el fallo del Tribunal Superior de Manizales, el accionante, a través de escrito, solicita la intervención del juez de tutela al considerar que la calificación jurídica dada por los falladores no es la que corresponde, en tanto el delito de peculado por extensión desapareció, sin que pueda asemejarse en su tipicidad al abuso de confianza calificado.

De la misma forma, coloca de presente la supuesta anormalidad que existe en la dosificación de pena, como quiera que estima que la efectuada por el Tribunal está errada al partirse de una pena superior a la que realmente merecería. Por ello, espera se amparen sus derechos y se declare procedente la pretensión de amparo. LA CORTE CONSIDERA 1.- Es claro que la presente demanda de amparo constitucional que eleva el peticionario a raíz de la supuesta violación de sus derechos fundamentales, la enfila contra las sentencias de primera y segunda instancia que se profirieron en el proceso penal adelantado en su contra.

Decisiones que fueron allegadas al trámite, así como también las copias de otras piezas procesales. 2.- Dicho lo anterior, debe anotar la Sala que los aspectos tratados por el demandante, como es lo relacionado con la supuesta errada calificación y dosificación de pena, no obstante que el procesado y su defensor tuvieron la oportunidad de controvertirlos y cuestionarlos a través del decurso del proceso penal, utilizando los mecanismos señalados en la ley, no lo hicieron y por el contrario guardaron silencio en la oportunidad que tuvieron para interponer la casación, permitiendo que quedara ejecutoriada sin mostrar disentimiento alguno. En estas condiciones, es claro que aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como la panacea para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos, como tampoco de campo propicio para revivir los debates y controversia que se vivieron en las instancias de los procesos judiciales.

Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública. En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos.

Corolario de lo anterior, la demanda de tutela lo que sugiere es que la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una revisión indiscriminada del trámite e inconformidad con las sentencias condenatorias, lo que no sólo está vedado al juez de tutela, sino que si así se quería reclamar, se debió acudir a los medios de censura señalados en la ley.

Por último, es del caso relievar que a casi un año de haberse proferido la sentencia por parte del Tribunal Superior de Manizales, es decir, desde el momento en que supuestamente se lesionaron los derechos constitucionales del accionante, éste venga a reclamarlos de manera evidentemente tardía, pues aunque la ley no señala un término de caducidad de esta acción constitucional, aparece obvio que debe incoarse en un término razonable, en orden a evitar que se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. “En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su “inmediatez”: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

“En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente (resaltado fuera de texto) a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión (resaltado fuera de texto) …” (Sentencia T-418/2000).

Motivos suficientes para negar el amparo solicitado por el actor. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela demandada por el accionante JORGE ALBERTO TAFUR ACUÑA, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que profeso a las decisiones de la Sala mayoritaria, comedidamente expreso mi desacuerdo con los argumentos que la sustentan, puesto que se descartó de plano la procedencia de la acción de tutela argumentado, de una parte, que el ciudadano JORGE ALBERTO TAFUR ACUÑA debió interponer el recurso extraordinario de casación para protestar por la incorrecta dosificación de la pena, y de otra, que la petición de amparo constitucional fue presentada tardíamente. 1.

Si bien los principios de subsidiariedad e inmediatez caracterizan de modo esencial a la acción de tutela, éstos no son absolutos, ni de aplicación objetiva, ni reglas que deban aplicarse fatalmente sin analizar las circunstancias específicas de cada caso en particular. Pues de ser así, el medio resultaría más importante que el fin; la forma más atendible que la sustancia; y el procedimiento prevalente sobre lo sustantivo. 2.

En la providencia de la cual me aparto, la Colegiatura se abstuvo de estudiar el fondo del asunto y negó el amparo solicitado, sin establecer si TAFUR ACUÑA tuvo acceso real y material –no meramente formal- a los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el proceso penal. Es que cada caso debe estudiarse en sus precisas connotaciones, sopesando el eventual conflicto de intereses y principios jurídicos, toda vez que, como ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte, en algunas ocasiones, es posible que el sólo traslado para interponer un recurso no resulte suficiente para declarar ileso un derecho fundamental, pues la forma procesal siempre cede ante la garantía que se pretende como fin último, y la dilucidación de ese tipo de aspectos, cuando compete al Juez de tutela, no es factible sino resolviendo de fondo. 3.

En cuanto a la inmediatez, la Sala estimó que no era razonable el transcurso de “ casi un año ” desde el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, “ es decir, desde el momento en que supuestamente se lesionaron los derechos constitucionales ” hasta la presentación de la demanda de tutela; y por ello negó el amparo, sin ir al meollo del asunto y sin motivación adicional de ninguna especie.

Como quiera que JORGE ALBERTO TAFUR ACUÑA se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Especial de Corozal (Sucre), era imprescindible estudiar de fondo la cuestión denunciada como vía de hecho y supuesta causa de la vulneración de su derecho Superior a la libertad. Y como el supuesto menoscabo de esa prerrogativa fundamental lo está padeciendo en la actualidad, no resulta apropiado aducir el principio de inmediatez, contando cierto lapso a partir de la sentencia de segunda instancia, como si el agravio se redujera a ese momento concreto, cuando la verdad es que aún está purgando parte de la condena que él estima excesiva. 4.

En otras palabras, frente a derechos fundamentales –como el de la libertad- cuya afectación empieza en un instante concreto pero puede prolongarse durante un tiempo considerable, resulta contrario a la Carta rechazar de plano la acción de tutela so pretexto del principio de inmediatez, iniciando para ese efecto las cuentas en el instante donde inicia la transgresión, pero desdeñando los efectos permanentes y constantes de la vulneración, y, por sobre todo, ignorando las consecuencias peyorativas concomitantes a la radicación de la solicitud de amparo.

A la sazón, la Corte Constitucional, en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-961 del 1° de diciembre 1999 (M.P: Dr. Vladimiro Naranjo Mesas), indicó: “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo.

Teniendo en cuenta el sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.” 5. Por manera que la decisión mayoritaria de la cual me aparto se edifica sobre bases deleznables, en tanto convino en declarar a priori improcedente la acción de tutela, invocando el sólo paso del tiempo, pero sin la elaboración de un test de razonabilidad sobre la naturaleza del derecho afectado y sobre la urgencia de restablecer su vigencia. Es que cuando se trata de derechos fundamentales, actualmente afectados como consecuencia de la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, es imposible, por decir lo menos, negar la acción de tutela de plano, sin adentrarse al núcleo de la cuestión, alegando en contra del ciudadano únicamente el paso del tiempo desde que inició el agravio, y sin importar que todavía pueda estar siendo afectado por la presunta vía de hecho.

En síntesis, en el caso del condenado JORGE ALBERTO TAFUR ACUÑA, en la sentencia de tutela ha debido la Sala resolver de fondo el problema jurídico planteado. En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento. Cordialmente, EDGAR LOMBANA TRUJILLO Magistrado (fecha ut supra) � Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1.

Abril 3 de 1992 11 12