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T-16647 (24-10-06) Bonos pensionalesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1748 de 1995Decreto 2591 de 1991Decreto 3063 de 1989Decreto 3798 de 2003Ley 1299 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 16647 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 16647 Acta No 75 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación formulada por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contra el fallo de 28 de agosto de 2006, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el trámite de tutela que en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y del impugnante adelanta CARLOS ESTEBAN SANTAMARÍA BOTERO.

ANTECEDENTES 1.- Para obtener la protección constitucional de los derechos a la vida digna, a la seguridad social, al nivel adecuado de vida, a la salud, al mínimo vital, al pago de la pensión de vejez, a la protección a las personas de la tercera edad y a las que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, supuestamente vulnerados por las entidades accionadas, CARLOS ESTEBAN SANTAMARÍA BOTERO, pretende que se ordene al ISS que, con base en su salario devengado a junio 30 de 1992 por valor de $1.303.800.oo, se le reconozca y pague la cuota financiera que le corresponde; así mismo, que se ordene a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que proceda de inmediato a autorizar a Protección S.A., liberar la suma de dinero de su bono pensional, el que mediante Resolución No. 3539 de junio 5 de 2006 ordenó a Protección S.A. retener y no utilizar, para efecto del reconocimiento y pago de su pensión de vejez el valor de 337.974.000.oo; igualmente se ordene tanto al I.S.S. como a la Oficina de Bonos Pensionales “mantener a esa Corporación sobre la solución antes requerida, hasta tanto se haya solucionado definitivamente la situación por la cual tutelo”.

Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que figura como afiliado al régimen de ahorro individual (RAI), administrado por el Fondo de Pensiones Obligatorias Protección, desde el 16 de agosto de 1995, proveniente del régimen de prima media (RPM), administrado por el Instituto de Seguros Sociales; que como consecuencia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, se generó a su favor,, el derecho al bono pensional; que Protección, obrando en su nombre, obtuvo la emisión y expedición del bono con el salario base devengado a 30 de junio de 1992 correspondiente a $1.303.800; que la Oficina de Bonos Pensionales, de forma unilateral, el día 5 de febrero de 2004, lo anuló, argumentando para ello, el contenido del artículo 1º del Decreto 3798 de 2003; que el 26 de abril de 2005, se emitió nuevamente el citado bono pensional para lo cual se tomó el mismo salario base; que su bono se redimió desde el 17 de mayo de 2006 fecha en la que cumplió 62 años de edad; que a la fecha el ISS no ha efectuado el pago de la cuota parte del bono a su cargo, con lo cual incumplió lo previsto en el artículo 17 del Decreto 1748 de 1995; que solicitó, el 18 de mayo de 2006, a la Administradora de fondos de Pensiones Obligatorias Protección, el reconocimiento de su pensión de vejez; que el 7 de junio de 2006 la oficina de Bonos Pensionales, mediante comunicación No. 2-2006-015500, remitió a Protección S.A., copia de la Resolución No. 3539 de junio 5 de 2006, que ordena el pago del cupón principal de su bono pensional por el valor del salario base devengado para el 30 de junio de 1992 y a la Administradora Protección S.A. acreditar a su cuenta de ahorro individual la suma de $352.370.000.oo, correspondiente a la cantidad de dinero equivalente a un salario de $665.070.oo a junio 30 de 1992 de conformidad con la declaratoria de inexequibilidad del Literal a) del Artículo 5º del Decreto Ley 1299 de 1995 dictada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-734 de julio 14 de 2005.

Aduce que la OBP esta dando una aplicación retroactiva a la sentencia C-734 de 2005, al ordenar a su administradora de fondos de pensiones y cesantías “detener” el valor pagado de su bono que exceda el salario de $665.070.oo vulnerando así sus aspiraciones salariales. 2.- El 15 de agosto de 2006, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín avocó el trámite y dispuso notificar a las entidades accionadas, para que se pronunciaran y ejercieran su derecho (fls. 61). 3.- Mediante fallo de 28 de agosto de 2006 (fls. 75 a 87), la Corporación antes señalada concedió “la tutela solicitada por el señor CARLOS ESTEBAN SANTAMARIA BOTERO y en aras de proteger su derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho al mínimo vital, se ordena al Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señor GUSTAVO RIVEROS APONTE, que en el término de 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, disponga lo necesario para que autorice a la AFP Protección S.A. consignar en la cuenta de ahorro individual del accionante, la diferencia entre $690.344.000 y lo que había autorizado consignar, esto es $337.974.000.

De igual manera ordena a la Asesora de Bonos Pensionales, Vicepresidencia de Pensiones del ISS, señora OLGA LUCIA SARMIENTO MAYORGA que en el mismo término, proceda a pagar la cuota parte financiera que le corresponde, respetando el salario devengado a 30 de junio de 1992 por el valor de $1.303.800.oo” 4.- El Jefe de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público impugnó la decisión anterior (fls. 119 a 128).

Sostiene que la tutela no podía utilizarse para pretermitir el trámite administrativo previo y obligatorio que debe cumplir el emisor del bono, toda vez que se trata de normas de carácter taxativo de imperativo cumplimiento, no susceptibles de interpretación ni modificación, que deslegitiman al accionante para exigir mediante este trámite, la redención y el pago del bono con un salario diferente al que aparece reportado por el Instituto de Seguros Social, inaplicando así las disposiciones contenidas en el Decreto 3063 de 1989 y las relativas a salario base vigentes para liquidación y cálculo de los bonos pensionales.

Sostuvo que el accionante no ha agotado la vía administrativa en contra de la Resolución No. 3539 del 5 de junio de 2006, proferida por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, acto administrativo que redimió el cupón principal del bono pensional a cargo de la Nación y a favor del señor Santamaría Botero, de conformidad con la historia laboral certificada del beneficiario del bono y la normatividad aplicable al caso particular.

Que con el fallo impugnado se esta beneficiando a una empresa privada porque no demostró que cumplió con lo ordenado en los artículos 19 y 76 del Decreto 3063 de 1989. Aduce que de mantenerse el fallo de primera instancia, y el ISS “ posteriormente certifique que tiene prueba de salario DEVENGADO Y REPORTADO por el empleador CEMENTOS ARGOS S.A. a junio 30 de 1992, y este salario resulte inferior con el cual el Fallo de Tutela está ordenando que se emita el bono, entonces SE ESTARÍA OBLIGANDO A LA NACIÓN a que responda por una obligación de una entidad privada” (folio 120).

Manifiesta que en obedecimiento a lo dispuesto por el Tribunal, esa oficina, “ salva su responsabilidad, toda vez que fueron hechas las salvedades de la improcedencia de la acción de tutela que nos ocupa y la necesidad de CERTIFICAR la HISTORIA LABORAL ISS, y advierte, que si con posterioridad al cumplimiento de la orden inicialmente dada en el fallo de tutela proferido por ese Honorable tribunal, la NACIÓN no pueda recuperar el valor calculado de más en dicho bono, y NO SEA POSIBLE RETROTRAER LOS EFECTOS DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda tendrá que proceder de conformidad con la normatividad vigente que busca proteger los dineros públicos”, hechas las salvedades de la improcedencia de la acción de tutela.

SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.

No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.

Como del contenido del escrito inicial se desprende que lo que el peticionario pretende es que se ordene al Ministerio de Hacienda, Oficina de Bonos Pensionales “liberar la suma de dinero de mi bono pensional que mediante Resolución No. 3539 de junio 5 de 2006 ordenó a Protección S.A. retener y no utilizar para efectos del reconocimiento y pago de mi pensión de vejez, es decir, el valor de $337.974.oo” y al Instituto de Seguros Sociales “reconozca y pague en mi favor la cuota parte financiera que en corresponde respetando mi salario devengado a junio 30 de 1992 por el valor de $1.303.800.oo”, cabe decir, acorde con lo que tantas veces frente a asuntos similares se ha sostenido, que tal aspiración no puede recibir amparo por parte del juez Constitucional, dado que entraña discusiones de contenido patrimonial; de modo que el debate en torno al pago de dichas acreencias, deberá suscitarse por el procedimiento idóneo.

En efecto, para el peticionario lograr eventualmente su objetivo, cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir, si lo desea, en demanda ante la jurisdicción competente. Con mayor razón en este caso, porque el impugnante expresa que ya se redimió el bono pensional, mediante Resolución No. 3539 de junio 5 de 2006, el cual puede ser controvertido por los medios legales pertinentes para tal efecto, y que al confrontar la información de la AFP Protección con la del ISS, resultan diferencias en la historia laboral válida para el bono y el salario base, lo cual repercute en el valor total del bono, diferencias que, necesariamente tiene que dirimirlas el juez ordinario o administrativo, según el caso.

Además no se probó la presencia de un perjuicio irremediable que amerite la protección como mecanismo transitorio. Así las cosas, es claro que la tutela no procede en el presente caso. El fundamento del Tribunal para proferir su decisión, por lo tanto, es contrario a lo decidido por esta Sala de la Corte en casos similares. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. En consecuencia niega el amparo solicitado. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2