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T-16646 (18-09-07) no vìa de hechoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16646 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 16646 Acta Nº. 74 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007).

Decide la Corte la acción de tutela incoada por FRANCISCO JAVIER CARDONA OSORIO, en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, integrada por los magistrados Marino Cárdenas Estrada, Guillermo Cardona Martínez y Gabriel Raúl Castañeda Blandon, dentro del proceso ordinario laboral que el accionante le promovió al Instituto de Seguros Sociales.

ANTECEDENTES Mediante el presente amparo constitucional el accionante solicita se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estima vulnerados con ocasión de la providencia del 10 de mayo de 2007, proferida por el órgano judicial accionado dentro del proceso ordinario laboral que le promovió el accionante al Instituto de Seguros Sociales.

Solicita deje sin efecto la providencia antes citada y “se profiera un fallo que reconozca mi trabajo suplementario los días que compensé la jornada del sábado, no estando obligad a ello” (folio 3). El amparo constitucional fue solicitado con fundamento en que fue vinculado al Seguro Social el 14 de octubre de 1980, en el que fungía como médico general de consulta externa, con una jornada de 4 horas diarias; que en la Convención Colectiva, que el ISS suscribió con SINTRA SEGURIDADSOCIAL, se estableció en su artículo 22 “DESCANSO COMPENSATORIO PARA PROFESIONALES MÉDICOS QUE ATIENDAN CONSULTA EXTERNA: El Instituto continuará excluyendo de la obligación de laboral los días sábados a los trabajadores oficiales médicos que tengan quince (15) o más años de servicio al Instituto y que colaboren en consulta Externa, manteniendo una jornada de lunes a viernes” (folio 1); que en cumplimiento de la anterior disposición, el Seguro Social realizó las programaciones para reducir la jornada sabática de los profesionales en medicina que se ajustaran a la misma, de las que se vio beneficiado hasta el año de 1998, cuando el ISS compensó la jornada del sábado con trabajo suplementario los días entre la semana, razón por la cual presentó demanda laboral en contra del anterior instituto para “reestablecer, mantener y proteger” su derecho adquirido de la exoneración de trabajar los días sábados, y abstenerse de exigir compensación alguna por no laborar dicho día, entre otras; que el Juzgado de conocimiento fue el Doce Laboral del Circuito de Medellín, el que, por sentencia del 25 de agosto de 2006, accedió a las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la anterior decisión, la parte pasiva de la litis la apeló y el Tribunal accionado revocó la decisión y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda. El motivo de la inconformidad del actor radica en el hecho de existir un fallo proferido por el mismo Tribunal que, adelantado por compañeros de trabajo, bajo idénticas situaciones fácticas y jurídicas, decidió en forma favorable a las pretensiones de los demandantes y, en consecuencia, dispuso que debían continuar disfrutando de la prerrogativa consagrada en las “ resoluciones 01002 de noviembre 4 de 1980 y 1395 del 15 de diciembre del mismo año”, por cuanto ese último acto administrativo hizo partícipe del derecho allí consagrado a cualquier profesional al servicio del ente demandado, durante quince años o más de servicios en consulta externa y condenó al Seguro Social de los perjuicios morales a cada uno de los demandantes (folio 21).

Con auto del 6 de septiembre de 2007, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela, dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito de acción y ordenó correr traslado al Tribunal accionado, al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín y al Instituto de Seguros Sociales. No hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez se ha examinado el fallo atacado, así como cotejado con las copias de la providencia con respecto a la cual considera el actor vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar, pues las salas de decisión que profirieron cada uno de los proveídos reseñados, se fundaron en reflexiones y consideraciones que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferirla, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, máxime cuando se observa, que las providencias cuestionadas, lo mismo que la que sirve de comparativo al accionante, se apoyaron en una interpretación plausible de las disposiciones que rigen la materia.

Además, las decisiones que acusan de contradictorias, fueron proferidas frente a distintos supuestos fácticos y jurídicos, y fueron pronunciadas por distintas salas de decisión, que, en todo caso, están investidas de autonomía judicial y, por ende, sus decisiones pueden no ser compartidas entre ellas, sin que por esto pueda hablarse de vulneración alguna al citado derecho.

Acá, por otro lado, lo que pretende el accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la jurídica que se formó el colegiado, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno. La sala accionada, ejercitó su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que ante lo razonable de su visión jurídica, pueda endilgarse una ostensible vulneración de ningún derecho fundamental.

Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique, entonces, incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.

Sobre el caso concreto debe señalarse que el Tribunal, al proferir la providencia que denegó “su derecho adquirido, consistente en la exoneración de trabajar los días sábados, desde la fecha en la que cumplió 15 años de servicio; reintegro del valor del trabajo realizado del día sábado desde la fecha en la que se le obligó a la compensación; el que deberá indexarse y el apgo de los perjuicios morales y materiales y las costas del proceso” (folio 45), consideró en lo pertinente: “… al cambiar sustancialmente el régimen jurídico aplicable, de empleados públicos o de la seguridad social a trabajadores oficiales, sujetos por lo tanto al pacto colectivo de trabajo, los destinatarios de éste habrán de someterse tanto a los beneficios en ella incorporados como a los deberes y obligaciones que les impone, siendo uno de estos el horario de servicio, el que nunca restringió la jornada de 44 horas semanales, que debieron cumplirse de lunes a viernes, sin que haya lugar por lo tanto a ninguna compensación” (folio 49 Cuaderno Anexo No. 1 ).

Lo cual es razonable y pondera las pruebas aportadas en la demanda. Decisión que es aceptable, que no traduce capricho o arbitrariedad del accionado, de la cual el afectado con la decisión puede discrepar, sin que, en principio, tales motivos puedan erigirse como argumentos para conceder el amparo. Lo anterior, toda vez que al analizar las actuaciones procesales del accionado no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno. Por el contrario, en las mismas se vislumbra un análisis de las circunstancias fácticas propias del conflicto planteado, acompañado de una revisión juiciosa de las probanzas aportadas en el desarrollo del proceso.

Lo anterior en cumplimiento de los deberes asignados como operador jurídico y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia de los que están revestidos los jueces. Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 16646 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 9