Micelio
T-16646 (09-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 16646 RUBEN DARIO CASTELLANOS LÓPEZ Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Tutela No. 16646 RUBEN DARIO CASTELLANOS LÓPEZ Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 49 Bogotá D. C., junio nueve de dos mil cuatro V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por RUBEN DARIO CASTELLANOS LÓPEZ, en contra de la sentencia del día 28 de abril del año 2004, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual se negó la tutela promovida en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA TUTELA El accionante manifiesta que el despacho judicial accionado vulnera su derecho fundamental al debido proceso, dentro del trámite que conoce contra Josué Desiderio Granados Agudelo por el delito de hurto -en el que actúa como parte civil-, como quiera que ha desatendido las solicitudes para que se culmine la etapa probatoria y no ha fijado fecha para la audiencia pública, ya que el funcionario “se ha dedicado a tramitar la segunda objeción del defensor a la valoración de los perjuicios.” Precisó que procurando el nombramiento de un perito probo dentro de la causa penal de la referencia, interpuso en ocasión anterior una acción de tutela de la que conoció el mismo tribunal, en la que si bien se negó el amparo, se previno al juzgador para “no permitir que el manejo y dirección del proceso quedara en manos de algún sujeto procesal, o que se dilatara injustificadamente la práctica de la prueba pericial.” Advierte que, por diferentes causas, para la valoración de los perjuicios se han nombrado cinco peritos y que ahora, por cuenta de la segunda objeción formulada por el defensor al último de los dictámenes, se pretende en realidad que se nombre un nuevo auxiliar con el único objeto de dilatar el trámite del proceso y lograr su prescripción, pronóstico que considera bastante probable si se tiene en cuenta que después de 3 años aún quedaría por tramitarse la segunda instancia y el recurso de casación. Asegura, además, que el argumento que expone el defensor para objetar el dictamen resulta infundado, como quiera que la prueba que se dice inobservada es desfavorable a los intereses de su representado.

En consecuencia, solicita al juez de tutela que ordene cesar las injustificadas dilaciones y que disponga celebrar la audiencia pública dentro del proceso de la referencia, a fin de amparar su derecho fundamental invocado. Después de que fuera admitida la acción, el accionante complementó el escrito afirmando que la audiencia pública se ha programado para el día 3 de junio de 2004 y que “no se cumplirá” en la fecha porque se ha ordenado la práctica de más pruebas y “está demostrado que se nombraron cinco peritos en tres años y la defensa objetó las dos de las últimas valoraciones.

Se le han tramitado dos objeciones por error grave sin que probara alguna”. TRAMITE DE LA ACCIÓN El juez de tutela de primera instancia notificó la iniciación del presente trámite al despacho judicial accionado, el cual dejó correr el traslado en silencio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante fallo del 28 de abril de 2004, negó el amparo por considerar que, analizado el trámite procesal, la prueba tendiente a determinar el valor de los perjuicios no pudo ser practicada oportunamente por causas no imputables al despacho judicial accionado.

LA IMPUGNACIÓN Notificado de la decisión adoptada en primera instancia, el accionante manifestó su voluntad de impugnarla y, además de reiterar los argumentos expuestos en la demanda de tutela, manifestó que la fecha programada para la realización de la audiencia pública -3 de junio de 2004-, “no es más que una burla”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El problema jurídico planteado al juez constitucional consiste en establecer si se configura una vía de hecho como consecuencia de lo que se califica como una conducta deliberada del despacho judicial accionado, tendiente a dilatar la adopción de una decisión definitiva en el proceso, como quiera que, abstracción hecha de la demanda, viene consintiendo las maniobras de la defensa mediante las cuales se posterga la culminación del juicio y la realización de la audiencia pública.

En cuanto a las cuestiones del trámite pertinentes, se tiene que la resolución de acusación se profirió el 13 de julio de 2000 y se confirmó el 1 de marzo de 2001 luego de que fuera recurrida por los sujetos procesales. Por su parte, el despacho judicial accionado asumió el conocimiento el 15 de marzo de 2001 y la parte civil solicitó la práctica de un dictamen pericial para determinar el monto de los perjuicios, solicitud con ocasión de la cual se nombra y presentan renuncia a su cargo dos auxiliares de la justicia designados para ese propósito.

En estas condiciones, el despacho judicial solicita a la parte civil que bajo juramento manifieste la cuantía en que estima los perjuicios causados que, una vez presentada, fue objetada por el defensor del procesado, quien insistió en el nombramiento del perito; de manera que se nombra un nuevo perito que también renuncia posteriormente al advertir que ha sido excluido de la lista de auxiliares a la justicia. El despacho, entonces, nombra un perito que rinde su dictamen, el cual se puso en conocimiento de las partes el 12 de diciembre de 2003 y respecto del cual se propone una objeción por el apoderado del procesado.

Ahora bien, en el momento en que se presenta la tutela, de acuerdo con lo expresado por el accionante, se tiene que se había fijado fecha para la realización de la audiencia pública para el día 3 de junio de 2004, la cual, de acuerdo con las averiguaciones realizadas en esta instancia, no pudo llevarse a cabo por la inasistencia del procesado, a quien el juzgado le autorizó un permiso para ausentarse del país entre el 26 de abril y el 1 de junio de 2004, pero que ha incumplido pues aún se encuentra fuera del país. Cabe advertir que, en principio, esta razón no habría justificado el nuevo aplazamiento de la audiencia pues, de acuerdo con el artículo 408 del Código de Procedimiento Penal, la asistencia obligatoria se predica en forma exclusiva del fiscal, del defensor y del procesado privado de su libertad, de manera que la ausencia de quien no lo está no justificaba la ausencia de su defensor y el no adelantamiento de la audiencia pública, pero el juez de tutela no cuenta con elementos de juicio para establecer si esta fue la única causa para la no realización de la vista pública y no puede entonces efectuar un reproche sobre el particular.

Para la Sala, hecho este recuento, resulta obligada la referencia al proceso de tutela que por causas similares se promovió por el accionante contra el mismo despacho judicial, en el que alegó la mora y falta de diligencia en el nombramiento de los peritos y en la realización de la prueba a cargo de éstos. En efecto, en el proceso de tutela del que esta Sala conoció en segunda instancia (Rad. 15216), se advirtió que la mora en la práctica de la prueba pericial no podía ser conjurada por el juez constitucional, como quiera que el juez del proceso tiene a su alcance diferentes mecanismos que le permiten adoptar las medidas correccionales que permitan su práctica y no corresponde a aquél proferir órdenes en este sentido.

Del examen del expediente la Sala concluyó en dicha oportunidad que “el juez accionado ha procurado la práctica de la prueba pericial, conforme lo señalan las normas de procedimiento penal.” y añadió: “Cuando fue necesario relevó o aceptó la renuncia de los expertos a los que se ha exhortado al cabal cumplimiento del encargo, de manera que no puede decirse que hubiere dejado de proveer en relación con los pedimentos que ahora se formulan al juez de tutela.” Así las cosas, si bien no puede declararse la temeridad en la presentación de la tutela que ahora se estudia en tanto la pretensión difiere de la planteada en aquella oportunidad, pues ahora lo que se persigue es que se realice la audiencia pública dada la mora en la que se ha incurrido, resulta claro que sobre las causas de ésta la Sala ya emitió un pronunciamiento conforme al cual se ve justificada en dificultades acaecidas en el proceso no imputables al juez que conoce del mismo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 28 de abril de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante el cual negó por improcedente la tutela de la referencia. 2.- Notifíquese este fallo como lo dispone el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Envíese lo actuado a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Si bien comparto la decisión de la Sala, adoptada en el sentido de confirmar el fallo mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó la tutela instaurada por RUBÉN DARÍO CASTELLANOS LÓPEZ contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, por no haberse fijado, en el plazo otorgado por la ley, la fecha para llevar a acabo la diligencia de audiencia pública en el proceso en que actúa como parte civil, no acontece igual en relación con algunos apartes de la fundamentación allí expuesta.

Al considerar la mayoría de la Sala que, de acuerdo con lo acreditado, el amparo resulta improcedente por cuanto en este caso la mora en que se ha incurrido “se ve justificada en dificultades acaecidas en el proceso no imputables al juez que conoce del mismo”, desde mi particular punto de vista, se incursiona en ámbitos que escapan a la competencia del Juez constitucional.

No se toma en cuenta al respecto, que la tutela ostenta carácter residual (art. 86 inc. 3º de la Carta Política y art. 6-1 del Decreto 2591 de 1991) y ello impide su ejercicio supletorio frente a otros mecanismos previstos por el ordenamiento para la protección de los derechos. Esto por cuanto, tal como lo he precisado en mis salvamentos de voto sobre este particular tema (cfr. sentencias números 14760, 14765, 14889, 14916 y 15869, entre otras) a los cuales en aras de la brevedad remito, soy del criterio que si el objetivo de la tutela instaurada por el accionante es establecer si la mora noticiada encuentra o no justificación, aspecto del cual también se ocupa el trámite incidental de la recusación o el impedimento previsto por el estatuto procesal, esta labor de verificación no puede ser abordada ni suplida por el juez constitucional, pues en tales condiciones el instrumento excepcional del recurso de amparo resulta convertido en paralelo, derogatorio, por tanto, de los mecanismos ordinarios de protección. Reitero, en consecuencia, mi postura en el sentido de que la determinación de la mora y si ésta se halla justificada o no para efectos de decidir si se separa o no al Juez natural del conocimiento del asunto, sólo puede ser adoptada por el funcionario competente mediante la aplicación de los controles intrasistemáticos previstos por el ordenamiento procesal y no por el juez constitucional, ya que sólo aquél tiene a su cargo valorar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de su comportamiento, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia que la explique.

En tal medida, resulta claro, que en mi concepto la tutela ha debido negarse por improcedente y no con fundamento en que la dilación del trámite encuentra justificación, toda vez que, como lo ha señalado la Sala, “cuando un funcionario judicial de manera consciente y negligente ha dejado vencer, sin actuar, los términos previstos en la ley …los sujetos procesales tienen a su alcance los mecanismos legales para obtener la garantía de los derechos fundamentales, como son el de recurrir al instituto de la recusación o elevar ante la autoridad competente la queja correspondiente, para que se adelanten las investigaciones disciplinaria o penal a que pudiere dar lugar el retardo que se dice injustificado y que pueda eventualmente afectarlos” (Cfr. Sentencia 1754 del 6 de julio de 1995).

Son estos razonamientos los que me llevan a discrepar respetuosamente de la decisión mayoritaria. MAURO SOLARTE PORTILLA Magistrado Fecha ut supra. PAGE