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T-16645 (18-10-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 1513 de 1998Decreto 1748 de 1995Ley 100 de 1993Ley 1299 de 1995Ley 549 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 10 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16645 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Tutela No. 16645 Acta No. 75 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra la providencia del 6 de septiembre de 2006 proferida por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN dentro de la acción de tutela promovida por JORGE PEDRO IGNACIO PAZ PARRA contra la impugnante y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que el accionante el 21 de agosto de 1997 realizó su traslado al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por PROTECCION S.A., proveniente del Instituto de Seguros Sociales para el cubrimiento de los riesgos de Invalidez Vejez y Muerte; que como consecuencia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, se generó a su favor el derecho al bono pensional tipo A; que Protección, obrando en su nombre, obtuvo la emisión y expedición de su bono el 15 de agosto de 2003, con el salario considerado de máxima categoría devengado a 30 de junio de 1992 correspondiente a $1.303.800; que su bono se redimió el 17 de octubre de 2006, fecha en la cual cumplió 62 años, no obstante el ISS no ha efectuado el pago de la cuota parte.

Sostiene que en marzo 15 de 2006 la Oficina de Bonos Pensionales remitió a protección copia de la Resolución No.3315 de marzo 10 del presente año, mediante la cual realizó el pago del cupón principal de su bono por valor de $942.320.000 liquidado con un salario base de $1.303.800 y ordenó a Protección que únicamente acredite en su cuenta de ahorro individual la suma de $570.134.000 correspondiente a la cantidad del valor del bono liquidado con salario base $665.070 a fecha junio 30 de 1992, la OBP para tomar esta decisión tuvo en cuenta la declaratoria de inexequibilidad del literal a) del artículo 5º del Decreto Ley 1299 de 1995, a través de la sentencia C-734 de julio 14 de 2005; la Oficina de Bonos Pensionales igualmente advirtió que el excedente que arroja el cálculo del valor del bono redimido y pagado por medio de la Resolución 3315 de 10 de marzo de 2006, y el que se ordena acreditar en su cuenta de ahorro individual, estarán sujetos a que se expida una ley que aclare el tema, o que en su defecto la Corte Constitucional se pronuncie sobre los efectos y aplicación de la citada sentencia. Afirma que la Oficina de Bonos Pensionales “ en medio de su interpretación errada ” está dando aplicación retroactiva a la sentencia C-734de 2005, vulnerando notoriamente sus aspiraciones pensionales ya consolidadas “ como claramente lo expresara la Corte Constitucional en sentencia T147 de febrero 24 de 2006 ”.

En consecuencia, por estimar el accionante vulnerados sus derechos de la tercera edad, a la seguridad social, a tener un vida digna, a un nivel de vida adecuado, a la salud, al mínimo vital, al pago de una pensión de vejez y a la protección a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que libere la suma de dinero de su bono pensional que ordenó retener, mediante acto administrativo.

Que así mismo, se ordene Instituto de Seguros Sociales que reconozca y pague a su favor la cuota parte financiera que le corresponde respetando su salario devengado a junio 30 de 1992. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 6 de septiembre de 2006, concediendo el amparo deprecado.

El Tribunal, luego de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional concluyó que es procedente la tutela en aras de proteger el derecho a la seguridad social en conexidad con el mínimo vial del accionante y ordenó al jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que en el término de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, disponga lo necesario para que autorice a la AFP Protección S.A. consignar en la cuenta de ahorro individual del petente, la diferencia entre $942.320.000 y lo que hubiera autorizado consignar, esto es $570.134.000; así mismo ordenó a la Asesora de Bonos Pensionales, Vicepresidencia de Pensiones del ISS, que en el mismo término proceda a pagar la cuota parte financiera que le corresponde, respetando el salario devengado a 30 de junio de 1992 por valor de $1.303.800.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó escrito de impugnación, en el que señala, básicamente, que al día de hoy la norma vigente dice que los bonos pensionales se deben liquidar con el salario sobre el cual se cotizó en su momento, se requiere entonces reliquidar este bono, según lo señalado en el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, concordante con lo indicado en el artículo 24 del Decreto 1513 de 1998, teniendo en cuenta que el cupón principal no está en firme porque nunca ha sido negociado (artículo 59 del Decreto 1748 de 1995) y además fue liquidado con una norma declarada inexequible; que el cupón principal del bono emitido y redimido a favor del señor Pedro Ignacio Parra no se encuentra correctamente liquidado, entre otras razones, porque “ cuando la Oficina de Bonos Pensionales el 10 de marzo de 2006 redimió el cupón principal de bono pensional a cargo de la Nación y a favor del señor JORGE PEDRO IGNACIO PAZ PARRA, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en calidad de contribuyente o cuotapartista del mismo, aún no había certificado en su archivo laboral masivo la historia laboral posterior al 31 de diciembre de 1994 del citado señor, ni había reconocido la cuota parte a su cargo, como aún no lo ha realizado, lo que indica que el cálculo del bono pensional no se ha ajustado a la historia laboral completa, correcta y certificada del beneficiario del bono”.

Finalmente, solicita que se desestimen las pretensiones del actor, en lo que a la OBP se refiere por cuanto ha cumplido con sus obligaciones legales y no ha violado derecho fundamental alguno, pues ya se redimió el cupón principal a cargo de la Nación cuando se hizo exigible el bono pensional. IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

Sin embargo dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. A ese amparo según lo dice expresamente el mismo artículo en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional, a más de que en el presente caso se discute la aplicación de la ley en el tiempo, como la vigencia de una ley en lugar de otra, y la valoración de pruebas legalmente aportadas, todo lo cual debe hacerse a través del proceso natural y no por tutela.

No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Desde sus comienzos la misma Corte Constitucional ha sido enfática en destacar esta característica de la acción de tutela. Así por ejemplo, ya en su decisión C-543 de 1992, señalaba al respecto lo siguiente: “No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Según lo anterior, descendiendo al caso que nos ocupa, debe declararse la no prosperidad de la acción de tutela invocada por la accionante, por cuanto lo planteado en ella es un asunto eminentemente jurídico y para resolverlo el afectada dispone de otro medio de defensa judicial y en este caso la acción no fue utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, en relación con el asunto aquí planteado, esta Sala de la Corte, ha precisado la improcedencia de acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela para discutir, y obtener la expedición del denominado bono pensional previsto por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios. Verbigracia, en fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2004, radicación 10831, se dijo: “…Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: “..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales..” En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se revocará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.-.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Pedro Ignacio Paz, contra el la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Instituto de Seguros Sociales.

En consecuencia negar la tutela impetrada. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCEO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria