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T-16645 (09-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 16.645 A./ Ruby Piedad Moscoso Garay Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 16.645 A./ Ruby Piedad Moscoso Garay Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 49 Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Corresponde a la Sala decidir la impugnación interpuesta por RUBY PIEDAD MOSCOSO GARAY contra la sentencia de marzo 29 de 2.004 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, providencia a través de la que se abstuvo de acceder a las pretensiones que le fueron formuladas, las que estaban orientadas a deprecar protección de sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad, la vivienda, la integridad personal, la libre circulación y al trabajo; garantías presuntamente conculcadas por la Presidencia de la República, la Red de Solidaridad, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Medio Ambiente, Fonvivienda, la Gobernación del Tolima y la Alcaldía de Ibagué.

ANTECEDENTES: Arguye la actora ser oriunda del Tolima, departamento donde tenía fijado su domicilio en al vereda el Cambrin del municipio de Rioblanco, lugar que tuvo que abandonar merced a las amenazas de los diversos grupos armados ilegales que operan en la región, insurgentes que lograron que la situación de orden público recrudeciera en desmedro de sus pobladores.

En consecuencia, la tutelante y su familia emprendieron marcha hacia Ibagué, centro urbano en el que acudieron a la Red de Solidaridad Social en busca de orientación, entidad que les puso en conocimiento de posibilidades de créditos de vivienda a través de la Cooperativa Consolidar, institución de carácter privado. Agrega la petente encontrarse aún deambulando por las calles de la capital Tolimense pese a que su éxodo inició a mediados del 2.000 y a hoy no ha hallado respuesta a su problemática.

FALLO DEL TRIBUNAL: Sometida la acción a conocimiento de la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Ibagué, el magistrado ponente avocó el trámite e integró a las instituciones accionadas al mismo para que dentro de la oportunidad legal hicieran uso del derecho de defensa, llamado que no obstante a haberse surtido para el total de la parte demandada, sólo fue atendido por la Red de Solidaridad Social, la Alcaldía de Ibagué y el Ministerio de Ambiente, vivienda y Desarrollo Territorial.

De esa suerte, la Presidencia de la República por conducto de la Red de Solidaridad manifestó su imposibilidad para dar respuesta a todas y cada una de las familias desplazadas respecto a los diferentes temas que encierra su penosa situación, por cuanto su labor se reduce a coordinar la participación de un grupo multidisciplinario de organismos públicos y privados que convergen en la política estatal por medio del Sistema Nacional para la Atención Integral de la Población Desplazada por la Violencia que creó la ley 387/97.

Anota además que dicho equipo esta comprendido, entre otras por: el Incora, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el IFI, el Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Red de Solidaridad Social, la Dirección Nacional de Cofinanciación, las Entidades Territoriales, el Ministerio de Educación Nacional y las Secretarías de Educación departamentales, municipales y distritales, el SENA, la Defensoría del Pueblo, la Comisión Nacional de Televisión y el INURBE.

Instituciones que desde su ámbito de competencia están llamadas a procurar auxilio a la población desplazada, para lo que deben crear estrategias y procedimientos que tiendan a ello. La alcaldía por su parte, propone la improcedencia del amparo desde la óptica de la existencia de medios de defensa aptos para la exigencia de los derechos invocados, esto es, la acción de cumplimiento, vía mediante la que es posible constreñir a los funcionarios correspondientes al acatamiento de los mandatos legales, lo que de suyo devela el fracaso de la acción de tutela.

De otra parte, se refiere a los convenios que en materia de salud han suscrito la administración municipal y departamental, todo en beneficio de apoyar a la comunidad desplazada. La cartera de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por intermedio del Director de Fonvivienda se pronunció respecto a los hechos depuestos en el libelo, frente a los que replicó no tener responsabilidad alguna, toda vez que la petente no elevó solicitud ante la precitada entidad ni ante el INURBE, establecimiento público del orden nacional que fue suprimido por el decreto 554/03 y que por tanto se halla -en liquidación- asumiendo sus funciones el Fondo Nacional de Vivienda.

Entonces, la colegiatura desestimó la súplica de la parte actora no empece a haber establecido que en efecto la responsabilidad de la Red de Solidaridad Social abarca tanto el otorgamiento de las ayudas humanitarias de emergencia, como la adopción y ejecución de las medidas que garantiza la inclusión de las familias inscritas en el registro único nacional de desplazados, es decir, las prebendas en temas de vivienda, de proyectos productivos, de reubicación o retorno voluntario y estabilización económica.

Estimó entonces que, con todo, la entidad responsable de dicha problemática se ha ocupado del tema desplegando la actividad precisa, por lo que no puede endilgársele negligencia en el ejercicio de su función, más aún cuando le ha venido suministrando información a la familia de la demandante acerca del camino que debe recorrer para la consecución de las múltiples alternativas de socorro a que pueden acceder.

Asimismo, pudo establecer el interés del ente estatal por entregarles la ayuda humanitaria, requerimiento al que aún a la fecha en que se adoptó la decisión no se había contestado. En suma, señaló que los tópicos de importancia para la colectividad pluricitada pueden resolverse valiéndose de los procedimientos propios que para el caso han sido contemplados por cada uno de las instituciones involucradas en la solución de su dilema, de otra manera, no habiéndolos impulsado resulta inverosímil lograr la respuesta anhelada.

Entonces, la Sala de Decisión denegó el amparo por improcedente. LA IMPUGNACIÓN: En abierta oposición con lo conceptuado por el Tribunal, la actora se alzó en impugnación ante la Corte, para lo que agregó algunas criticas acerca del trato a los desplazados y la dificultad que reportan los trámites previstos para atender sus necesidades, centrando su inconformidad en la inexistencia de sucursales de BANCOLDEX en Ibagué, lo que hace nugatorio su derecho a acceder a líneas de crédito para su estabilización económica, ya que dicha organización financiera fue la designada por el gobierno nacional para atender las solicitudes de préstamo de los sujetos desplazados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Vuelve inevitablemente la Sala sobre aspectos que con anterioridad ha contemplado, pues sin ser ésta una conclusión apresurada, de la presente censura se puede colegir sin lugar a equívocos que una vez más se hace abuso de la figura constitucional de tutela. Se ha dicho no en pocas ocasiones que la acción pública señalada en precedencia deviene improcedente siempre, o toda vez que se acuda a ella en presencia de medios de defensa por los cuales hacer efectivo el ejercicio de las garantías fundamentales.

Es de mencionarse además que no es admisible que se alegue tal circunstancia ambicionando favorecerse de la tutela, y menos que se evoquen fallos favorables para justificar la concesión de protección en aras del derecho a la igualdad, pues como seguramente no lo advirtió la actora, no todos los asuntos son iguales y por esa simplísima razón se hace prudente no tratarlos de la misma manera, precisamente en pro de que efectivamente se imparta justicia. Ahora, es contradictorio y procaz que se apele de inmediato a la acción contenida en el artículo 86 de la Constitución Nacional, pues en el asunto sub examine ni siquiera la tutelante se tomó el trabajo de presentar peticiones de subsidio para vivienda, cupos estudiantiles ante las secretarías de educación del ente territorial o etc., y sí -en cambio- lanza una serie de imputaciones en contra de las instituciones accionadas, que si bien es cierto tienen el deber de hacer menos gravosa la situación de nuestros compatriotas desplazados, también lo es, que no esta previsto dentro de sus cargas el realizar brigadas en búsqueda de personas ávidas de apoyo, tal como lo expreso con antelación esta Corte, siendo ponente el Dr. Edgar Lombana Trujillo en fallo de tutela 14266 del 21 de agosto de 2.003.

Emerge de lo dicho, que los recursos administrativos y judiciales de que pudo valerse la censora no han sido incoados y por tanto, suficiencia cobra dicho argumento para la colegiatura a la hora de producir la decisión. Sin embargo, vale ilustrar un poco a quien en esta oportunidad ha impulsado la labor judicial, y es que se hace congruente recordarle que escasos son los eventos en que el Estado obra de manera oficiosa, por lo que se hace imperiosa y casi imprescindible la actividad que el particular pueda realizar en favor de sus pretensiones.

Es así como en lo que concierne a su situación, puede en ejercicio de su derecho de petición solicitar la información que considere necesaria para alcanzar instrucción acerca de cómo acceder a las ayudas que pueda proporcionarle el Estado, quien por conducto de sus servidores está en la obligación de solucionar de fondo sus inquietudes sin reparar en el número de ellas.

Y bien, una vez se tiene conocimiento de los procedimientos que se deben agotar, lo acertado es acopiar la documentación necesaria para adelantar el trámite y con fundamento en él esperar una respuesta de la autoridad encargada, pues sólo así se hace factible obtener las gracias que la ley ha otorgado a la comunidad desplazada. De otra parte, cree la Sala que razón le asiste al representante de la alcaldía de Ibagué en cuanto identifica en la acción de cumplimiento una ruta por la cual pueden exigirse las dádivas que reconoce la ley a determinados sujetos; claro, ella también será viable si estos cumplen con el deber correlativo que el precepto les impone, no así, no puede exigírsele al estamento que realice una y otra actividad.

Como punto final, debe dejarse en claro que estando en cabeza de BANCOLDEX, (institución con régimen legal y naturaleza de entidad financiera de segundo grado) la tarea de asignar los préstamos a la comunidad desplazada para sus proyectos productivos, esta labor ha de llevarse a cabo por medio de los diferentes bancos comerciales o establecimientos de crédito del país, por ser ellos sujetos calificados aptos para realizar ante la referida entidad la especialísima operación de redescuento.

No resta más que insistir a la petente que en pro de sus derechos recurra a los órganos que integran el Sistema de Apoyo a la Población Desplazada para que demande de ellos la ayuda que estén en obligación de suministrarle, esto es, los relativos a educación, salud, vivienda, etc., pudiendo a su vez comparecer ante la Personería del municipio y a la Defensoría del Pueblo para que le acompañen en el proceso y coadyuven en su causa.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar la providencia de origen, naturaleza y fecha reseñados. 2. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 13