Micelio
T-16644 (09-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No.16644 JORGE ELIECER CORTÉS HERNÁNDEZ Impugnación Corte Suprema de Justicia 1 9 República de Colombia Tutela No.16644 JORGE ELIECER CORTÉS HERNÁNDEZ Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 49 Bogotá D. C., junio nueve (9) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por JORGE ELIECER CORTÉS HERNÁNDEZ, contra el fallo de tutela proferido el día 27 de abril de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual se denegó el amparo promovido por el recurrente contra el Juzgado 1 Penal del Circuito de Neiva, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso en la que habría incurrido en el trámite de un incidente de desacato de una acción de tutela que promovió contra la Universidad Surcolombiana.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El señor JORGE ELIECER CORTÉS HERNÁNDEZ, presentó acción de tutela en contra de la Universidad Surcolombiana de Neiva, para que se le protegiera el derecho a la igualdad que consideraba violado en la medida en que se le cobraba por concepto de matrícula en la carrera de Administración Educativa un valor muy superior al de algunos de sus compañeros de clase a quienes se les otorgaba unos estímulos con base en un acuerdo derogado. 2.

Conoció del trámite de la acción el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, quien en sentencia del 9 de mayo de 2001 decidió tutelar el derecho a la igualdad reclamado por el accionante y ordenó al representante del mencionado establecimiento educativo se abstuviera de dar aplicación a la exención o descuento dispuesto en favor de los hijos de los trabajadores de la Universidad previsto en los acuerdos suscritos entre la Universidad Surcolombiana y SINTRAUSCO, respecto de los estudiantes vinculados como a los que ingresen a cursar los diferentes programas. 3.

El fallo fue impugnado por el accionante pidiendo se le reembolsara la diferencia del valor pagado en exceso respecto de lo que pagaron sus compañeros; que no se tenga en cuenta la derogatoria d los privilegios de los hijos y hermanos de los funcionarios de la Universidad Surcolombiana; que en lo sucesivo para fijar el valor de la matrícula se tenga en cuenta la declaración de renta como sucede con los estudiantes de las diferentes carreras; y, que se dejen sin efecto el acuerdo 093 de 1991 del Consejo Superior de la Universidad y la Resolución 03657 de 1991 proferida por el ICFES. 4.

De la impugnación conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, la cual confirmó la sentencia de primera instancia el 19 de junio de 2001. 5. La tutela de la referencia fue excluida de revisión por la Corte Constitucional. 6. El 19 de diciembre de 2003, el accionante presentó ante el Juzgado 1 Penal del Circuito de Neiva incidente de desacato sosteniendo el incumplimiento del fallo, frente al cual el despacho judicial solicitó al rector de la Universidad Surcolombiana un informe sobre el particular. 7.

El 23 de enero de 2004 el representante de la institución remitió el informe requerido que, luego de analizado por el despacho judicial que conocía del desacato, concluyó que no existían razones jurídicas para la procedencia del desacato. 8. En este estado de cosas, el señor CORTÉS HERNÁNDEZ acude nuevamente a la acción constitucional, esta vez solicitando que se anule lo actuado en el incidente de desacato, por considerar que resulta contrario a la Constitución Políticia -artículo 90-, que no se haya hecho pronunciamiento alguno sobre la indemnización de perjuicios que demandó en el incidente y porque estimó procedente que con ocasión de este trámite se investigara a los miembros del Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana por “Peculado por Acción Oficial Diferente”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante, mediante fallo del 18 de febrero de 2004, por considerar que el trámite del incidente de desacato no se ajustó a los establecido en el artículo 135 y ss del Código de Procedimiento Civil.

El titular del despacho judicial accionado impugnó el fallo atrás reseñado, indicando que el trámite del incidente de desacato respetó las garantías de los sujetos procesales y estableció fundadamente que el rector de la Universidad Surcolombiana había dado cumplimiento a lo dispuesto en los fallos de tutela que ampararon el derecho a la igualdad del accionante quien, a su juicio, proponía en el incidente de forma tardía situaciones que no concernían al trámite del mismo.

Al conocer de la impugnación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 31 de marzo de 2004, dispuso declarar la nulidad del trámite de tutela, al advertir una irregularidad sustancial por la falta de vinculación al mismo de la Universidad Surcolombiana. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Subsanada la irregularidad, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo del día 27 de abril de 2004, profirió un nuevo fallo en el que decidió negar la tutela promovida reconsiderando la decisión anulada y advirtiendo que de acuerdo con las explicaciones ofrecidas por el despacho judicial accionado y la Universidad Surcolombiana, en efecto las consideraciones y solicitudes expresadas por el accionante no son susceptibles de ser resueltas en el trámite del desacato.

DE LA IMPUGNACIÓN Notificado del fallo de primera instancia, el accionante lo impugna insistiendo en los argumentos expuestos en la demanda de tutela e indicando que el fallo de tutela hace una errada interpretación del cumplimiento del fallo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se plantea al juez constitucional la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, como quiera que el despacho judicial accionado no accedió a la solicitud de declarar el desacato de los fallos judiciales que ampararon el derecho fundamental a la igualdad del accionante.

De entrada la Sala advierte dos circunstancias que hacen improcedente el amparo solicitado, como lo son i) la injustificada mora para impulsar el incidente de desacato y la tutela, lo que termina por desnaturalizar el procedimiento en tanto desconoce el presupuesto fundamental de inmediatez que lo rige y ii) la imposibilidad de tramitar a través de un incidente de desacato el pago de una indemnización por las circunstancias que dieron lugar a la vulneración del derecho fundamental a la igualdad.

En cuanto a lo primero, cabe indicar que si bien el término de caducidad previsto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 para ejercer la acción de tutela respecto de providencias judiciales fue declarado inexequible mediante la Sentencia C-543 de 1992, ello no representó la abolición del principio de inmediatez que al lado del de subsidiariedad gobiernan el trámite del mecanismo extraordinario de amparo judicial.

En desarrollo de aquellos, la jurisprudencia ha advertido sobre la necesidad de que la acción de tutela se promueva e impulse dentro de un término razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental invocado y que justifique el ejercicio de la misma como mecanismo subsidiario y expedito de defensa judicial, criterios que se reputan aplicables en lo que toca con el incidente de desacato como parte integral del trámite.

En el caso sometido a examen, es por demás protuberante la ausencia de un motivo que justifique la tardanza exagerada en proponer el incidente de desacato que a su vez dio lugar a la activación de la justicia constitucional para controvertir, lo que en criterio del accionante, constituye el incumplimiento del fallo de tutela que amparó su derecho fundamental a la igualdad.

Lo anterior si se tiene en cuenta que el fallo de segunda instancia que declaró vulnerado el derecho fundamental a la igualdad se profirió el 19 de junio de 2001 y que el incidente de desacato se propone más de dos años después, el 19 de diciembre de 2003. Ante circunstancias como estas, el juez de tutela está en la obligación de verificar y señalar cuándo no se ha impulsado la acción de manera razonable, para así impedir que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. Por otra parte, para la Sala resulta palmario que las consideraciones que fundamentan el desacato promovido, tienen por objeto que se ordene el pago de una indemnización y que se realicen investigaciones de tipo disciplinario y penal respecto de las directivas de la Universidad Surcolombiana, aspectos todos ellos que escapan de la competencia del juez que conoce de dicha actuación, en tanto la misma sólo procede para determinar el cumplimiento o no del fallo y no como una suerte de incidente de liquidación de perjuicios ni como instancia que pueda dar trámite a denuncias como las planteadas por el accionante.

Finalmente, cabe advertir que el juez accionado concluyó fundadamente, a partir de los informes allegados por la Universidad Surcolombiana, que sus directivas habían dado cabal cumplimiento al fallo de tutela que amparó el derecho fundamental del accionante, como quiera que dispusieron no aplicar las normas que daban lugar a la vulneración del derecho a la igualdad de aquél; razón por la cual dicha decisión no puede en modo alguno calificarse como constitutiva de una vía de hecho judicial y excluye en consecuencia la posibilidad de controvertirla mediante la promoción de una nueva acción de tutela.

Menos aún cuando tal acusación tiene como único fin el de justificar la procedencia del incidente de desacato para obtener una indemnización de perjuicios, lo que desconoce por completo la naturaleza de éste. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en la presente providencia, el fallo del día 27 de abril de 2004 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria PAGE