SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16643 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 16643 Acta Nº 75 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de ELSY ESTERLINA MARTÍNEZ ARTEAGA, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de septiembre de 2006, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por la impugnante contra el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Pretendió la accionante que se ordene a la autoridad judicial tutelada continuar con el trámite debido del proceso ejecutivo por perjuicios compensatorios, profiriendo auto de mandamiento de pago de conformidad con el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Cámara de Representantes, incumplió la obligación de reintegrarla, dentro del término de veinte días que le fue concedido, por lo que dice, debe continuarse la ejecución del proceso.
En forma subsidiaria, pretende que se oriente a la operadora judicial sobre lo que es procedente, en un proceso ejecutivo por perjuicios compensatorios. Para el efecto invoca como vulnerados, los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Para fundar su solicitud, expresa que inició proceso ejecutivo ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, con la finalidad de obtener el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 23 de julio de 2001, que declaró la nulidad de la Resolución 0028 de enero de 1997, mediante la cual la Cámara de Representantes aceptó su renuncia, ordenando, en consecuencia, su reintegro al cargo de Asistente III y el pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos laborales dejados de percibir.
Proceso ejecutivo en el que subsidiariamente solicitó, los perjuicios compensatorios. Señala que el 11 de junio de 2004 se dictó mandamiento ejecutivo a medias, pues solo comprendió la obligación de reintegrar (obligación de hacer), dando veinte días de término para su cumplimiento, difiriendo el mandamiento de pago por perjuicios compensatorios, en caso de no cumplirse el reintegro.
Contra la mencionada decisión, la Cámara propuso excepciones, resueltas en forma negativa, pronunciamiento confirmado por el Tribunal Superior. Agregó que el juzgado no prosiguió la ejecución subsidiaria por perjuicios compensatorios, sino que ordenó el traslado de una liquidación improcedente, ajena al debido proceso ejecutivo y que nadie solicitó. Por esta razón, reiteradamente le ha pedido al Juzgador que libre mandamiento de pago por los perjuicios compensatorios, sin que se haya accedido a ello, pues no es lógico que sin orden de ejecución se de traslado de la liquidación de los perjuicios compensatorios, siendo éste un trámite posterior.
TRAMITE IMPARTIDO Por auto de fecha 7 de septiembre de 2006 (folio 35), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional y a la entidad demandada dentro del proceso ejecutivo laboral.
El juzgador constitucional, en providencia del 14 de septiembre de 2006, negó por improcedente el amparo solicitado al considerar, en síntesis, que el actor no interpuso contra el mandamiento de pago proferido por el juzgado, los recursos previstos, dentro del término legal, pese a haber advertido algunas irregularidades y solicitó tardíamente medidas no previstas en la ley procesal, con las que pretendió subsanar la preclusión de las oportunidades que tuvo para impugnar el mandamiento de pago.
Añadió que tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, necesario para la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio. Contra el anterior fallo la peticionaria presentó escrito de impugnación, en el cual, en esencia y a través de cuestionamientos, reitera lo expresado en el escrito inicial (folios 52 a 61). CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dijo, pretende la recurrente con la acción incoada, que se ordene a la autoridad judicial tutelada continuar con el debido trámite del proceso ejecutivo por perjuicios compensatorios, profiriendo auto de mandamiento de pago de conformidad con el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Cámara de Representantes, incumplió la obligación de reintegrarla, dentro del término de veinte días que le fue concedido, por lo que dice, debe continuarse la ejecución del proceso.
En forma subsidiaria solicita que se oriente a la operadora judicial sobre lo que en derecho proceda, en un proceso ejecutivo por perjuicios compensatorios. Al respecto, cabe aclarar, que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado.
Bajo ese entendimiento, será el juez accionado, como director del proceso, en su carácter de juez ejecutivo, el indicado para proseguir el trámite del proceso que cursa en su Despacho, resultando extraño al proceso ejecutivo laboral, que el juez de tutela ordene proferir auto de mandamiento de pago, por perjuicios compensatorios, como lo pretende el impugnante.
Sobre el tema de la independencia y autonomía del juez ordinario, en fallo del 11 de abril de 2002, expediente 7542, se pronunció esta Sala de la Corte, de la siguiente manera: “2-. EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LOS JUECES “El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política.
Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar. Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial.
“El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica. “La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.
“Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.
Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida ha de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 9