CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación de Tutela No. 16643 Accionante: DIOGENES MOLINARES ROVIRA Acción de Tutela No. 16643 Accionante: DIOGENES MOLINARES ROVIRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS Aprobado según Acta de Sala No. 049 Bogotá D.C., junio nueve (09) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Procede la Corte a pronunciarse respecto de la impugnación del fallo emitido 20 de abril de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante el cual negó la solicitud de amparo constitucional elevada por el señor Diógenes Molinares Rovira contra la Fiscalía 152 Seccional de Pradera (Valle).
ANTECEDENTES La presente demanda de tutela tiene como objeto obtener protección a los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, presuntamente conculcados por la autoridad judicial arriba señalada. Indicó el demandante que en la actualidad está siendo investigado por los delitos de prevaricato por acción, concierto para delinquir y estafa, por hechos acaecidos en la ciudad de Cúcuta, cuando se desempeñaba al servicio de la DIAN.
Relató igualmente que el funcionario accionado profirió medida de aseguramiento en su contra, negándose a remitir las diligencias por competencia a la ciudad de Cúcuta, según lo ordenado por la Fiscalía Novena Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, el 17 de febrero de la anualidad que transcurre. De acuerdo con lo expuesto por el demandante, tal circunstancia comporta una grave vulneración de sus garantías procesales y seguidamente adujo: “la mora en remitir ese expediente, para mí es cuestión de vida, por mi grave enfermedad, es cuestión de libertad como derecho fundamental también (…) es una conducta reprochable y entutelable.” (Sic para la transcripción).
Por lo anterior, planteó la existencia de una vía de hecho que comportó vulneración a sus derechos al debido proceso y de defensa y en consecuencia, solicitó que se ordene el inmediato envío del expediente a la respectiva Fiscalía con sede en la ciudad de Cúcuta. INTERVENCION DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Dentro del término legal, el Fiscal 152 Seccional de Pradera (Valle) (E) intervino dentro del trámite de la presente acción de tutela y frente a las pretensiones del actor indicó que si bien es cierto, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali dispuso la remisión de las diligencias adelantadas contra el señor Molinares Rovira, por competencia a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta, el Fiscal General de la Nación, como autoridad competente para adoptar las decisiones acerca de asignación de investigaciones ya se había pronunciado sobre el mismo punto.
De acuerdo con lo anterior, y otorgando prevalencia a la decisión adoptada por el Fiscal General, el despacho a su cargo continuó conociendo acerca de la citada investigación, absteniéndose de remitir las diligencias a la Fiscalía con sede en Cúcuta. Mediante escrito presentado el 15 de abril de 2004, la abogada Martha Lucía Daza Rengifo, invocando su calidad de apoderada de la parte civil dentro de las citadas diligencias, solicitó al juez de tutela negar por improcedente la solicitud de amparo elevada por el señor Molinares Rovira, al considerar que sus pretensiones se hallaban encaminadas a dilatar la investigación. EL FALLO IMPUGNADO Consideró el juez colegiado de primer grado que no había lugar a acceder a las pretensiones del demandante dado que en forma alguna se encontraba demostrada la existencia de una actuación arbitraria o contraria al ordenamiento, de modo que lejos de constituir una vía de hecho, la decisión de mantener la competencia en la sede de la Fiscalía accionada se mostraba ajustada a derecho, pues obedecía a lo dispuesto por el Fiscal General de la Nación mediante Resolución del 16 de diciembre de 2003, a través de la ya había negado la variación de la asignación de las diligencias surtidas en contra del señor Diógenes Molinares Rovira.
Por tales razones indicó la el juez colegiado de primer grado que no podían considerarse vulnerados los derechos invocados por el actor en los términos expuestos en su solicitud de amparo constitucional. IMPUGNACION El accionante se mostró inconforme con la anterior decisión y al respecto insistió en que en su caso prima la determinación adoptada por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Cali, razón por la cual debían ser remitidas las diligencias por competencia, a las Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta.
Dentro del trámite de la impugnación, la litigante Martha Lucía Daza Rengifo aportó copias de la resolución emitida por el despacho accionado el 23 de abril del presente año, a través de la cual dispuso el envío de las diligencias a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta, de la remisión del expediente, del registro de cadena de custodia y elementos físicos de prueba emitido en la misma fecha y de la respectiva planilla de correo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela constituye un mecanismo orientado a brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también de parte de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, la documentación aportada al diligenciamiento indica que mediante resolución del 21 de julio de 2003 la Fiscalía 152 Seccional de Pradera (Valle) impuso medida de aseguramiento en contra de Diógenes Molinares Rovira y otro, como presuntos autores de los delitos de prevaricato por acción, estafa y concierto para delinquir.
Tal decisión fue objeto de impugnación ante la Fiscalía Novena Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, que mediante resolución del 17 de febrero del presente año confirmó la decisión del A-quo, al tiempo que dispuso la remisión de las diligencias, por competencia a las Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta.
Esta última determinación no fue acatada por el despacho judicial accionado, teniendo en cuenta que mediante resolución No. 0-2765 del 16 de diciembre de 2003, el Fiscal General de la Nación ya se había pronunciado sobre la variación de la asignación de las mismas diligencias, en el sentido de negar tal solicitud. Considera el accionante que el funcionario accionado se halla compelido a dar cumplimiento a la orden judicial emitida por el Fiscal Noveno Delegado ante el Tribunal Superior de Cali, toda vez que en la ciudad de Cúcuta tuvieron ocurrencia los hechos que dieron origen a la investigación surtida en su contra y aunado a ello, es en tal ciudad donde se encuentra fijado su domicilio, de modo que para efectos de ejercer plenamente el derecho de defensa las diligencias deben ser conocidas por un fiscal delegado ante los jueces de aquel circuito.
En el presente caso, el análisis debería circunscribirse a la presunta violación de las garantías fundamentales en cabeza del actor, sin embargo, obra dentro del presente diligenciamiento copia de la resolución emitida por el despacho accionado el 23 de abril de la anualidad que transcurre, a través del cual fueron finalmente remitidas las diligencias a la Fiscalía Delegada ante los Jueces del Circuito de Cúcuta, lo cual releva al juez de tutela de emitir cualquier pronunciamiento frente a la solicitud de amparo elevada por el señor Diógenes Molinares Rovira.
En tal orden de ideas, baste señalar que siendo el objeto de la acción de tutela la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, ello explica la necesidad de una expresa orden del juez constitucional en sentido positivo o negativo. Sin embargo, en los eventos en los cuales la situación de hecho que ameritó la solicitud de amparo constitucional ya ha sido superada en términos tales que las pretensiones del demandante se han satisfecho y por ello ha desaparecido la vulneración o amenaza al derecho invocado, es evidente que la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. A este respecto ha señalado la Corte Constitucional que tal situación implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y torna improcedente la acción de tutela.
En el mismo sentido, precisó en Sentencia 463 de 1997: “Como lo ha dejado sentado esta Corporación en su amplia jurisprudencia, el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.
Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, como se mencionó, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental, en el caso presente el de la educación, considerado por la doctrina constitucional como un derecho de aplicación inmediata”.
En consecuencia, advierte la Corte que independientemente del hecho de que la decisión de remitir las diligencias a las fiscalías delegadas de la ciudad de Cúcuta resulte acertada o no, es evidente que se ha superado la situación de hecho que dio origen a la solicitud de amparo constitucional. Tal como se ha señalado en casos similares al presente, desaparecida la vulneración o amenaza al derecho invocado, no existe presupuesto para la acción de tutela y cualquier pronunciamiento por parte del juez constitucional sería innecesario, razón por la cual habrá de confirmarse el fallo objeto de impugnación, aclarando que tal decisión se adopta ante la carencia de objeto de la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado a través del cual fue denegada la solicitud de amparo constitucional, ante la carencia de objeto de la misma y con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 9