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T-16640 (18-09-07) razonabilidad - tercera instancia - otros mecanismos.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16640 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 16640 Acta No. 77 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por MARIA YOLANDA ROSAS BERNAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA y el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I-.

ANTECEDENTES 1-. Con el fin de obtener amparo a su derecho fundamental al debido proceso, la accionante incoó acción de tutela contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA y el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por considerarlo vulnerado dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CAFAM, al que fueron llamados en garantía el ISS y la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. Afirma la accionante que sostuvo una relación laboral con la demandada desde el 10 de mayo de 1978 al 22 de octubre de 2001, en el curso de la cual desarrolló enfermedad de tipo profesional derivada de condiciones ambientales impropias en su puesto de trabajo, las cuales no fueron corregidas por el empleador.

A raíz de tal padecimiento, promovió acción ordinaria laboral contra la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CAFAM, por medio de la cual solicitó entre otras el reconocimiento e indemnización por la incapacidad permanente parcial de origen laboral que la afectaba. La providencia judicial del 21 de abril de 2006 que decidió la primera instancia, desestimó las pretensiones de la tutelante en el sentido de desconocer el carácter laboral de la enfermedad sufrida por la misma.

No obstante, ordenó al ISS el pago de una suma de dinero y su actualización monetaria por concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial de origen común que le aqueja en un porcentaje del 6.60%. Inconformes la demandante y el ISS con dicha decisión la impugnaron ante el Tribunal accionado, quien desató el recurso de alzada con sentencia del 29 de junio de 2007 en la cual se confirmó el origen común de la afección de la primera y se absolvió al segundo en razón a la improcedencia de indemnización en los casos de incapacidad de estirpe común. Manifiesta la interesada que los despachos accionados no consideraron " todas las pruebas en su integridad ", que el a quo no advirtió que la calificación de invalidez fue realizada por las propias llamadas en garantía, ni que fue allegada al expediente de manera extemporánea al haber sido entregada " aproximadamente para el momento de los alegatos de conclusión ".

De igual manera alega que se desconoció la relación de causalidad entre la enfermedad diagnosticada a la petente y los factores de riesgo profesional a los que se vio expuesta durante su vida laboral con la Caja de Compensación demandada. Con base en lo anterior, solicitó al Juez Constitucional revocar las providencias judiciales criticadas y proteger los derechos que le asisten. 2.- Mediante auto del 4 de septiembre de 2007, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela; vencido el término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió del accionado.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado el caso que nos ocupa, considera la Sala que la decisión que hoy es objeto de tutela no está llamada a prosperar. Lo anterior, como quiera que al revisar las decisiones objeto de controversia no se encuentra en ellas desconocimiento del ordenamiento jurídico aplicable para el caso en cuestión por parte de los despachos accionados; los cuales en ejercicio de sus facultades de interpretación y valoración de las pruebas aportadas en el proceso de conformidad con las reglas de la sana crítica apoyaron sus decisiones en argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.

Así mismo, no puede permitirse el uso de la acción constitucional como tercera instancia en la que se pretenda hacer valer argumentos jurídicos que ya fueron discutidos en su oportunidad procesal y que por lo demás vale decir, fueron resueltos por el Juez Natural con argumentos sólidos que no se apartaron de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

Ahora bien, respecto de la afirmación de la entrega inoportuna de la certificación de invalidez por parte de los llamados en garantía y su valoración dentro del proceso, se observa que la decisión de los falladores estuvo cimentada en el conjunto de probanzas acompañadas al mismo fundamentalmente en la calificación realizada por la Juntas Regional de Invalidez como ente competente en este tipo de asuntos Por lo demás, ateniéndose a la naturaleza subsidiaria de la tutela, su uso está restringido a los eventos en los que todo aquel que se vea afectado por las actuaciones u omisiones de alguna autoridad, carece de otro mecanismo de defensa en contra de dichos actos arbitrarios; lo cual no ocurre en el sublite ya que si la accionante no estuvo de acuerdo con la calificación realizada por la Junta Regional de Invalidez que calificó su incapacidad como enfermedad de origen común, tuvo oportunidad de controvertirla con los recursos de ley y en todo caso, contaba con la vía ordinaria laboral para desvirtuar el dictamen en lo que le era desfavorable.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela propuesta por MARIA YOLANDA ROSAS BERNAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA y el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 16640 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia