República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN No. 16639 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN No. 16639 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No.75 RADICACIÓN No. 16639 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006) Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 23 de agosto de 2006, dentro de la acción de tutela que instauró GENARO ROMERO ÁVILA contra el impugnante, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio.
Del texto de la tutela dirigida a la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se tiene que ésta fue presentada por el accionante con el fin de obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital y a la vida digna, supuestamente vulnerados con ocasión de la demora de su bono pensional.
Por auto de 9 de agosto del año en curso, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA admitió el trámite de la acción de tutela contra la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, sin que hubiere ordenado vincular a la actuación, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la ARP PRTOTECCIÓN S.A., cuando es también con respecto al primero, contra quien se dirigen las peticiones formuladas en el escrito de tutela, y el segundo, tercero interesado en el resultado de la misma.
En efecto, la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al ejercer el derecho de réplica, alertó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA sobre la necesidad de integrar el litisconsorcio necesario. Sin embargo, la Sala guardó silencio, y procedió a dictar el fallo correspondiente el día 23 de agosto pasado (folios 93 a 104), que impugnó la parte accionada, y concedió el Tribunal por auto de 6 de septiembre del presente año. Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar, que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.
Si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que puedan resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso. Precisamente el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, manda que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela “se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, y de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, “ son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”.
Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento de la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Por consiguiente, si del análisis del caso particular, se deduce que terceros pueden resultar afectados, resulta imperativo darles a conocer la existencia del trámite para que ejerzan sus derechos.
La omisión a esta obligación procesal puede constituir motivo de nulidad. De acuerdo con la anotada reseña procesal, y los documentos que obran en el expediente, se observa que el Tribunal omitió informar tanto al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, como a la ARP PROTECCIÓN S.A., la iniciación del trámite de la acción de tutela promovida por GENARO ROMERO ÁVILA, a pesar de haber sido advertida tal omisión por la entidad accionada.
Por lo dicho, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto de 9 de agosto de 2006 (folio 77), inclusive, para que, observando el debido proceso y conforme lo anteriormente expuesto, se de trámite a la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1° DECLARAR la nulidad de lo actuado por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro dela acción de tutela de la referencia, a partir del auto del 9 de agosto de 2006, inclusive, por medio del cual avocó su conocimiento. 2º En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación Judicial para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 5