Micelio
T-16639 (09-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T.16639 JAVIER ALFONSO OSORNO ALVAREZ Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T.16639 JAVIER ALFONSO OSORNO ALVAREZ Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 49 Bogotá, D.C, junio nueve (9) de dos mil cuatro (2004) VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAVIER ALFONSO OSORNO ALVAREZ, contra el fallo de tutela proferido el día 28 de abril de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual se negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El accionante manifiesta que el despacho judicial accionado vulnera su derecho fundamental invocado y desconoce el principio del non bis in idem, como quiera que adelanta un proceso penal en su contra que guarda entera identidad con otro que se adelanta ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín. Precisa que en el proceso que se sigue en el último de los despachos judiciales accionados, al igual que el que se adelanta en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, es procesado, junto con otras dos personas, por los delitos de concierto para delinquir en concurso con el de falsedad de particular en documento público agravado por el uso, falsedad en documento privado y estafa.

Así, asegura, no cabe duda que los dos procesos guardan identidad en cuanto a los hechos, procesados y delitos investigados, resultando así vulnerado su derecho fundamental invocado y el principio del non bis in idem. En documento presentado con posterioridad a la admisión de la demanda de tutela, el accionante adicionó la acusación precisando que el tipo penal de concierto para delinquir por el que se le enjuicia en los despachos referidos, por ser autónomo y permanente, no se puede jurídicamente investigar dos veces, si se tiene en cuenta que las circunstancias “temporo-espaciales” (sic) son las mismas.

RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA: Una vez notificado del trámite de la tutela, el titular del despacho judicial accionado se opuso a las pretensiones del accionante indicando que, en efecto, existen los dos procesos a los que se alude en la demanda de tutela, pero precisa que cada uno de ellos tiene origen en una resolución de acusación distinta.

Explica que aquél del que conoce su despacho tiene origen en la resolución de acusación proferida el 20 de julio de 2003 por los delitos de concierto para delinquir y múltiples falsedades documentales, personales y estafas realizadas a través de las firmas “Insumos del Suroeste”, “Distribuidora de Occidente”, “Suministros industriales R y R” y “Jatextil”; proceso en el que está pendiente de ser emitido el fallo respectivo como quiera que la audiencia pública se realizó el 29 de marzo de 2004.

Por su parte, señala que el proceso que se sigue ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, tiene origen en la resolución de acusación proferida el 9 de octubre de 2002, por los delitos de concierto para delinquir, falsedad documental y estafa por hechos que se llevaron a cabo por medio de la firma “Suministros Echeverri y Merka 63”, proceso en el que ya se dio inicio a la audiencia pública que continuará los días 10 y 11 de junio de 2004.

Con fundamento en lo expuesto asevera que los procesos en los que viene respondiendo el accionante no tienen como origen los mismos hechos, como tampoco lo son los ofendidos o perjudicados. Precisa que, en cuanto al delito de concierto para delinquir, si bien parecería haber una doble imputación, de verificarse tal circunstancia puede ser subsanada en la sentencia que se emita primero y que, de ser condenatoria, condicionará la decisión que se adopte en el otro proceso sobre el particular.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante providencia del día 28 de abril de 2004, negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, por considerarlo improcedente en la medida que el accionante cuenta con un mecanismo de defensa en el proceso para ventilar la controversia.

IMPUGNACIÓN: El accionante presentó en término un escrito para impugnar el fallo de tutela que negó sus pretensiones en el que insistió en las consideraciones expuestas en la demanda de tutela, por las cuales considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y desconocido el principio del non bis in idem. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Se plantea al juez constitucional que resuelva sobre la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante y del supuesto desconocimiento del principio del non bis in idem, como quiera que en su contra de adelantan dos procesos judiciales en los que se le imputa el delito de concierto para delinquir, ignorando que la conducta reprochada en este sentido deriva de unos mismos hechos.

La jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional sobre la materia, tienen definido, a partir de la interpretación de la normas que rigen el trámite de la tutela, que la pretensión de amparo cuando de por medio se discute una actuación judicial sólo procede cuando la alegada vía de hecho: i) no puede ser discutida a través de otro mecanismo de defensa o si, ii) teniéndolo a su alcance, dicho mecanismo no resulta idóneo para la protección de las garantías supuestamente vulneradas como consecuencia de la supuesta irregularidad de la actuación judicial controvertida -Decreto 2591 de 1991, artículo 6-.

Tomando en cuenta los requisitos de procedibilidad del amparo referidos, se advierte que el accionante cuenta en la actualidad con los mecanismos de defensa dispuestos en el proceso para plantear las consideraciones que respaldan su tesis según la cual soporta una doble imputación por el delito de concierto para delinquir. Sobre el punto resulta necesario señalar que ningún fundamento se ha expuesto a lo largo del trámite a fin de controvertir la idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa con los que cuenta el procesado para ventilar la pretensión que ahora se plantea al juez constitucional.

Al respecto, cabe anotar que la acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los recursos y acciones ordinarias, cuando por alguna circunstancia particular no puedan reputarse idóneos para salvaguardar las garantías procesales. Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones.

El procedimiento de tutela no puede utilizarse para obtener que un juez diferente al que conoce del proceso intervenga para modificar el rumbo del mismo con base en una interpretación diversa -la suya-, pretendiendo que, por haber entendido las normas pertinentes de una determinada manera, incurrió el primero en una vía de hecho. De manera que, para la Sala, corresponde a los jueces respectivos cuando concluya la etapa a su cargo, determinar si la alegada doble imputación es o no fundada y, en caso afirmativo, bien puede el accionante promover el recurso de apelación que procede contra tal decisión, circunstancias que excluyen la posibilidad de que el juez constitucional examine la pretensión planteada.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 28 de abril de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2.- Enviar el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8 9