Micelio
T-16638 (27-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991Ley 584 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 16.638 Gustavo Cabarcas Ortiz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente MARINA PULIDO DE BARÓN. Aprobado Acta N° 45 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004). VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por la apoderada de GUSTAVO CABARCAS ORTIZ, contra el fallo del 22 de abril del año en curso, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, fuero sindical, asociación sindical e igualdad, presuntamente conculcados por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior de esa ciudad.

ANTECEDENTES El demandante considera vulnerado sus derechos fundamentales con la expedición de las sentencias del 5 de abril de 2002 y 28 de marzo de 2003 proferidas por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena y la Corporación accionada respectivamente dentro del proceso de fuero sindical que adelantó en su contra la empresa SEATECH INTERNACIONAL INC. La Sala de Casación Laboral en afortunado resumen concretó las razones del accionante, de la siguiente manera: “1.

Por considerar que el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de Cartagena y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, al proferir las sentencias de primera instancia de 5 de abril de 2002 y 28 de marzo de 2003, respectivamente, vulneraron, “por vías de hecho” (folio 1), los derechos constitucionales fundamentales que tituló como “El debido proceso, el derecho de fuero sindical, el derecho de asociación sindical, el derecho a la igualdad jurídica o procesal, el derecho de las garantías judiciales” (folio 2), GUSTAVO CABARCAS ORTIZ interpuso acción de tutela para que (1º) “se declare la ineficacia de los fallos proferidos ( )” (folio 2), y, como consecuencia, (2º) “se declare la protección del fuero sindical” (ibídem);

(3º) “se ordene el reintegro a la empresa ( )” (ibídem); y (4º) “se unifique el criterio jurisprudencial, para que ( ), se ordene el reintegro del trabajador y por consiguientes se ordene el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se haga efectivo el reintegro” (folios 2 a 3). “Fundó sus pretensiones en que las providencias atacadas, apartándose de lo establecido en los artículos 406 del Código Sustantivo del Trabajo y 12 de la Ley 584 de 2000, y desconociendo la normatividad aplicable y que en el proceso de Jairo Palacios León se había accedido a solicitud similar, para efectos de reconocerle el fuero de adherente, le exigieron dentro del proceso de fuero sindical (acción de reintegro) que siguió contra SEATECH INTERACTIONAL INC., el acta de la asamblea general de trabajadores sindicalizados en que se le hubiera admitido como afiliado a la agremiación sindical, cuando quiera que estaba acreditado que la Junta Directiva del sindicato ya había aprobado su afiliación y tal hecho se le había notificado a la empresa”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral al resolver el amparo solicitado mediante sentencia de fecha abril 22 del año en curso lo negó, precisando que el juez de tutela carece de facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces, razón por la cual no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones, so pena de socavar los principios de la cosa juzgada y de la autonomía de los jueces consagrados en la Carta Política a los cuales hace detallada referencia sobre su contenido y desarrollo.

Además, precisa que la anterior conclusión procede en obedecimiento a lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de la cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo, la apoderada del accionante lo apela, pero omitie suministrar las razones de su disentimiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 50 del Acuerdo 001 de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, pertinente resulta recordar que como por virtud de la sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, es evidente que la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se interpone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar el carácter de res iudicada que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “vías de hecho” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Con fundamento en los medios de persuación que obraban en el expediente, tanto el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena como la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior de esa ciudad, por medio de las providencias que pusieron fin a las respectivas instancias, coinciden en que la garantía foral que solicita el accionante se le reconozca no es procedente, ya que la Asamblea General del sindicato al cual dice perteneció, no efectuó pronunciamiento acerca de su ingreso o afiliación como lo exigen los estatutos de la organización sindical.

Para llegar a esas conclusiones el Tribunal en relación con cada uno de los aspectos impugnados, entre otras razones, señaló las siguientes: “ Cabe anotar que pese a la anterior comprobación el juez de primer grado consideró que no estaba probada la afiliación o ingreso del actor al naviente sindicato, puesto que de acuerdo con los estatutos del mismo la admisión no sólo requería la aprobación de la Junta Directiva sino también la información por parte de esta a la Asamblea General para que, finalmente la misma decidiera si aceptaba o negaba la solicitud de ingreso, requisito este que no aperecía acreditado en el proceso”.

Y agrega: “ si no existe prueba del pronunciaqmiento de la misma al respecto mal puede decirse que el aspirante entró a formar parte de la organización o es afiliado a la misma. Como en verdad no obra en el expediente la mencionada prueba ningún yerro cometió el a quo al concluir que no estaba acreditada la calidad de afiliado del demandante y por ende el fuero sindical en el que finca sus pretensiones”.

Si ese fue el razonamiento en primera instancia, confirmado por la Corporación accionada conforme se señaló, para adoptar la decisión de segunda instancia que ahora también cuestiona el accionante, la conclusión a la que razonablemente y sin dificultad se llega es a la de que ellos no irrumpen como fruto exclusivo de la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios judiciales demandados sino como el resultado de un análisis racional y ponderado de los elementos de prueba que configuraban el proceso a su disposición y las razones expuestas por los sujetos procesales en torno a la decisión impugnada, lo cual precisamente se encuentra dentro de sus funciones como juez singular y colegiado de segundo grado.

Por tanto, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral, el amparo constitucional resulta improcedente, por cuanto no se observa que las providencias cuestionadas configuren una vía de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional pues no adolecen ni de defecto sustantivo ( porque se hubiera basado en norma inaplicable), ni fáctico (porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada), como tampoco de defecto orgánico (falta de competencia), ni procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite) Así las cosas, como la legalidad y acierto de la decisión de primera instancia no logran minarse con los argumentos de la impugnación, se procederá a impartirle integral confirmación. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Sentencia T 567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 8 10