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T-16636 (19-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 16.636 JAIME ENRIQUE GUERRERO CASTILLA. Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 16.636 JAIME ENRIQUE GUERRERO CASTILLA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 43 Bogotá D.C., diecinueve de mayo de dos mil cuatro.

VISTOS Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela instaurada por el apoderado especial de JAIME ENRIQUE GUERRERO CASTILLA, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 25 Penal del Circuito de la misma ciudad, por la supuesta violación de las garantías fundamentales al debido proceso y de defensa habida consideración de la irregular actuación llevada a efecto en desarrollo del proceso penal que se le adelantó.

ANTECEDENTES 1. Por Resolución del 16 de mayo de 2001, la Fiscalía 148 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá acusó a JAIME ENRIQUE GUERRERO CASTILLA de la conducta punible de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, pues como negociante en la compraventa de vehículos automotores el día 13 de enero de 1994 matriculó ante la Secretaría de Tránsito de La Calera una camioneta marca Chevrolet utilizando para el efecto documentación a nombre de otra persona que a la postre resultó ser espuria -registro de importación del Incomex, factura de venta, acta de importación y formulario de traspaso, rodante cuyo hurto había sido denunciado en el municipio de Bello.

Ant., donde aparecía registrado a nombre de Inversiones La Elegancia. De igual manera, en la citada providencia se le precluyó la investigación por el delito de estafa, pues habiendo celebrado contrato de permuta sobre el mismo automotor con Juan Bastidas Orjuela, éste lo denunció por la referida ilicitud al quedar al descubierto la procedencia ilícita del vehículo, conducta que ya había sido objeto de averiguación por parte de la Fiscalía 118 Seccional de la ciudad favoreciéndolo con preclusión de la investigación. 2.

Habiéndole correspondido conocer del juicio al Juzgado 25 Penal del Circuito, por fallo del 8 de octubre de 2003 condenó a GUERRERO CASTILLA a la pena principal privativa de la libertad de 24 meses de prisión como responsable del atentado a la fe pública en mención, cuya confirmación integral impartió el Tribunal Superior de Bogotá por el suyo del 30 de enero del año en curso, al revisar por apelación la sentencia de primer grado. 3.

Pues bien, aduciendo el conculcamiento de las garantías fundamentales al debido proceso y el derecho de defensa, acude el demandante a la acción de tutela a efecto de que se revoquen las decisiones proferidas en su contra en las instancias ordinarias, como quiera que, amén de que las mismas tienen por sustento inferencias infundadas, jamás se quiso reconocer que en relación con los hechos por los cuales se le profirió condena ya existía decisión de fondo en otro proceso en el que a su favor se precluyó la investigación. De una tal manera resultó violado el principio non bis in idem, se duele el actor, a consecuencia de la inobservancia de las preceptivas contenidas en el Art. 89 del C. de P. Penal, en cuanto en una misma actuación se investigaron conjuntamente el delito de estafa del que a él se le hizo víctima, así como del que también se reputa afectado Juan Bastidas, y el que dice relación con la fe pública, situación que conllevó, aduce finalmente, a la transgresión de las formas propias de cada juicio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pacífica y reiterativamente viene advirtiendo la doctrina constitucional acerca de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada, salvo en aquellos eventos en que la determinación cuestionada resulte ser constitutiva de una vía de hecho -ya por ostensibles e incuestionables vicios sustantivo, fáctico, orgánico, o de procedimiento, ora porque el funcionario desatiende la cosa juzgada constitucional, su ratio decidendi -; y que se carezca de otro mecanismo de defensa judicial para procurar la protección y eficaz restablecimiento de la garantía o derechos constitucionales fundamentales violados o amenazados.

Ahora, si la argüida violación tuvo su origen en la instrucción y se consolidó con el juzgamiento, a su alcance tuvo el actor los recursos y acciones que la propia ley le brinda para haber procurado restañar al interior de la misma actuación los supuestos agravios. Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos, voluntariamente se abandona a las consecuencias de los fallos que le son adversos, viene repitiendo insistentemente la jurisprudencia constitucional.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado, y mal puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció los recursos de ley, constituyan transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en la ocasión propicia. Se afirma tal cosa, porque nada advierte el actor acerca de que haya interpuesto casación contra la sentencia cuya legalidad cuestiona, vía apropiada para plantear el tema que en sede de tutela pretende debatir.

Con el manido argumento de la violación del Art. 29 superior pretende pues el impugnante a la hora de nona restarle eficacia a una decisión que le fue adversa, cuando en verdad por parte alguna se columbran irregularidades sustanciales que podrían dar lugar al desquiciamiento de dicho trámite procesal. Se insiste, el amparo constitucional no está previsto en la Carta Política de 1991 para propender por nuevas soluciones a causas perdidas, ni para revivir o renovar situaciones jurídicas amparadas con la fuerza de la cosa juzgada contenida en una providencia judicial en firme, sino para procurar la protección cierta y efectiva de las garantías fundamentales en aquellos eventos en que el ciudadano carece de medios idóneos con los cuales lograr esa salvaguarda.

Consecuentemente con lo dicho, el amparo impetrado debe ser denegado habida cuenta de su manifiesta improcedencia. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DENEGAR, por improcedente, la acción de tutela invocada en razón de este asunto, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

En firme el mismo, remítase a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria