CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16635 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 16635 Acta No. 76 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis (2006) Decide la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS HERNÁN CUÉLLAR PRADA, en su calidad de agente oficioso de PEDRO NEL CUÉLLAR MONCALEANO, contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2006 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI que denegó la tutela dentro de la acción promovida por el impugnante contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
I.
ANTECEDENTES CARLOS HERNÁN CUÉLLAR PRADA, obrando como agente oficioso de su padre, PEDRO NEL CUÉLLAR MONCALEANO, instauró, en nombre de éste, acción de tutela contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, por considerar violados los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y de petición. En sustento de sus pretensiones, adujo como hechos, entre otros, que tras haber laborado por más de quince años al servicio del extinto INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO “IDEMA”, elevó solicitud de reconocimiento de pensión restringida de jubilación, la cual fue negada a través de la Resolución No. 009577 del 15 de abril de 1982 que se encuentra en firme por no haber presentado contra ella, recurso alguno. Señaló que el 5 de marzo de 2006, presentó derecho de petición al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, solicitando nuevamente el reconocimiento de la prestación a la que considera tener derecho.
Fue así, como el pasado 21 de abril recibió respuesta por parte de la entidad, en la que se le dijo, que debía estarse a lo resuelto en la Resolución No. 0009577 del 15 de abril de 1982, que debidamente motivada, negó la petición pensional que impetró. Inconforme con la respuesta recibida, pues considera que las entidades no pueden interpretar subjetivamente las normas, solicita a través de este mecanismo preferente y sumario, en suma, lo siguiente: 1.
Se ordene al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, “haga efectiva la respuesta a la PETICIÓN presentada” y 2. Que el juez de tutela se pronuncie “sobre la negación en dos oportunidades con argumentos por fuera de la Ley causándome perjuicios morales y económicos”. A folio 16 del cuaderno anexo, se observa la respuesta que dio la entidad accionada dentro del término de traslado otorgado para el efecto; en ella señaló, por una parte, que el accionante recibió respuesta de fondo, a la petición del 5 de marzo de 2006, en la que sin hacer alusión de la negativa que el extinto IDEMA adoptó con respecto a ella veinticuatro años atrás, presentó nuevamente, y por la otra, que lo que pretende el accionante es obtener el reconocimiento de un derecho que requiere un debido y amplio debate probatorio y un examen jurídico profundo, por lo que solicitó no tutelar los derechos cuya protección invoca.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISITRITO JUDICIAL DE CALI, en sentencia del 23 de agosto de 2006, resolvió denegar el amparo deprecado, para lo cual esgrimió, entre otras razones, lo siguiente: “ fácil es concluir que ya se respondió la petición al accionante, así la respuesta resulte contraria a su intereses, dado que la satisfacción del derecho de petición no exige que la respuesta sea positiva para el solicitante, más si que comporte una decisión efectiva, implicando ello la cesación de la violación del derecho reclamado, luego por sustracción de materia, debe denegarse la tutela solicitada, pues no debe pasarse por alto que lo que pretende el accionante es que se le reconozca la pensión de jubilación a la que cree tener derecho, situación que le fue resuelta a través de la Resolución No 0957 de 1982 (folios 40 a 42), proferida por el entonces Instituto de mercadeo Agropecuario IDEMA, mediante la cual se negó el derecho a la prestación económica reclamada, y que por tratarse de un acto administrativo debidamente ejecutoriado, cualquier conflicto derivado del mismo escapa de la órbita de conocimiento del juez constitucional, cuya función es la de proteger los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados, y no la de sustituir las instancias judiciales predeterminadas por el legislador para tal fin”.
Por escrito visible a folio 72 del cuaderno del Tribunal, y sin manifestar los motivos de su inconformidad, el agente oficioso impugnó la decisión anterior. II. CONSIDERACIONES Respecto al derecho fundamental de petición cuya protección invoca el accionante, comparte la Sala las consideraciones realizadas por el Tribunal, pues la entidad accionada atendió la solicitud radicada por el peticionario, circunstancia que permite concluir que la respuesta al ciudadano, que es la esencia del derecho de petición, es ya un hecho superado, así en la misma se ordene o deniegue lo pedido, se desestime lo propuesto o se rechace.
Ahora bien, si lo que en últimas pretende el accionante es el reconocimiento y pago de la prestación económica a la que considera tener derecho, no es por vía de tutela que se puede obtener tal pronunciamiento, pues su pretensión implica un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Tampoco procede en este caso la acción como mecanismo transitorio, puesto que si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.-CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2.-ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE