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T-16634 (13-09-07) C-T Decisión judicial. Cierre de juzgadoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16634 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.16634 Acta No. 75 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007). Decide la Corte la acción de tutela incoada por el representante legal de la Sociedad AYM INGENIEROS CONTRATISTAS LTDA, en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, integrada por los magistrados Laura Elsa Gamarra de Noriega, Ethel Cecilia Mesa de Mariño y Henry Octavio Moreno Ortiz, y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que Heriberto Vergel Ortiz le inició a la sociedad accionada.

ANTECEDENTES Mediante el presente amparo constitucional el representante legal de la sociedad A Y M INGENIEROS CONTRATISTAS LTDA, solicita que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Del escrito de tutela presentado, así como de los anexos que con éste se acompañaron, se tienen como hechos que fundamentan la petición de amparo constitucional de la sociedad accionante, los siguientes: Heriberto Vergel Ortiz promovió proceso ordinario laboral en contra de la sociedad A Y M INGENIEROS CONTRATISTAS LTDA, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga; previa admisión de la demanda, el 24 de febrero de 2006, fue notificado el representante legal de la sociedad, concediéndole 10 días para que respondiera; el 1 de marzo de 2006 se realizó una asamblea de la Asociación de Empleados de la Rama Judicial, para lo cual, restringieron el ingreso al Palacio de Justicia; el 13 de marzo 2006 presentó la contestación de la demanda y como el plazo para responder la demanda –10 días–, comenzaba a contarse a partir del 24 de febrero de 2006 y vencía el día 13 de marzo del mismo año, teniendo en cuenta el día inhábil en que se realizó la mentada Asamblea; sin embargo, el juzgado de conocimiento mediante providencia del 24 de abril de 2006 dio por no contestada la demanda al considerar su presentación de forma extemporánea, razón por la cual ejercitó los recursos de reposición y en subsidio el de apelación frente a la decisión anterior.

El Juzgado, al resolver el recurso de reposición, mediante providencia del 8 de mayo de 2006 no repuso su auto y consideró en lo pertinente: “efectivamente el 1º de marzo del corriente año estuvo restringido el acceso del público al Palacio de Justicia, por lo que es de elemental justicia que los términos que ese día cobrarán vencimiento se extendieran hasta el siguiente día (…) siempre y cuando se repite, el término venciera el día de la Asamblea.

(…) el Juzgado nunca estuvo legalmente cerrado, pues tal cierre solo procede ante circunstancias especificas y debidamente autorizado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander” (folio 6), y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación. Las diligencias se remitieron a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga por competencia. El 25 de enero de 2007, el juez colegiado confirmó la providencia del a quo, argumentando que la respuesta de la demanda fue extemporánea, porque los términos judiciales son perentorios e improrrogables, de conformidad con lo que señalan los artículos 118 y 120 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de ello, consideró: “La imposibilidad de ingresar a las instalaciones del Palacio de Justicia durante el plazo de traslado concedido al demandado para contestar la demanda, alegado por el recurrente como hipótesis para pregonar la extensión del término inicial, no puede producir tal efecto procesal cuando el término venia corriendo, salvo que el vencimiento del mismo acaeciera en la fecha que operó el mencionado cierre.” Ahora bien, el representante legal de la sociedad accionante aduce que no respondió extemporáneamente la demanda laboral, porque si el plazo –10 días hábiles– que se le concedió a la sociedad para contestar comenzó a contarse a partir del 28 de febrero de 2006 y normalmente vencía el día 10 de marzo de ese año, en razón a que la Asamblea de la Asociación de Empleados de la Rama Judicial se realizó el 1 de marzo de 2006, se interrumpieron los términos durante ese día, para reanudarse al día siguiente y culminaron el 13 de marzo del mismo año, fecha en la que presentó la contestación de la demanda.

Fundamentó su aserto en que el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, señala cómo deben contarse, entre otros, los términos de días: “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquéllos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho.” Solicita el actor la protección de los derechos fundamentales invocados, para que se dejen sin efecto las providencias censuradas y, en su lugar, se ordene tener por contestada la demanda dentro del plazo legal señalado.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 4 de septiembre de 2007, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la presente acción, ordenó correr traslado a las autoridades judiciales accionadas por el término de dos (2) días, vinculó oficiosamente a Heriberto Vergel Ortiz y ofició al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga para que en el término de veinticuatro (24) horas enviara copia auténtica de todo el proceso que dio origen a la tutela.

Corrido el término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió, ni de las autoridades judiciales accionadas, ni de los vinculados oficiosamente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el trámite de los procesos ordinarios, los funcionarios judiciales están obligados a proteger los derechos fundamentales, lo cual significa que sólo en casos excepcionales, cuando la decisión encarna un desconocimiento grave, injustificado y desproporcionado del orden jurídico, puede recurrirse a la tutela.

Del estudio del presente caso, puede determinar esta Corporación la violación del derecho fundamental al debido proceso, alegado por el peticionario, donde con la demanda se cuestionan las providencias a través de las cuales los jueces, en primera y segunda instancia, han considerado que no fue contestada, en término, la demanda laboral presentada por la sociedad A Y M INGENIEROS CONTRATISTAS, precisando que dicha carga procesal se cumplió de forma extemporánea.

En el caso que ahora concita el interés de la Sala, se tiene establecido que por auto del 24 de febrero de 2006, se admitió la demanda a que se hizo alusión y se ordenó la notificación a la empresa demandada, misma que, una vez cumplida, le confería a A Y M INGENIEROS CONTRATISTAS LTDA un plazo de 10 días hábiles para responder, de acuerdo con las previsiones del artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en consonancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Es claro que, de acuerdo con lo que dispone el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, los términos procesales son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. Y, a continuación, concretamente en el artículo 121 de la citada obra, se incluye una de las excepciones legales a ese principio: “ En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquéllos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho.” (Se resalta).

Los despachos judiciales pueden permanecer cerrados en épocas diferentes y por diversas circunstancias a las de vacancia, como en este caso, cuando con ocasión a la celebración de la Asamblea, no prestó servicio el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, el 1 de marzo de 2006, conforme a lo manifestado por las autoridades judiciales accionadas en las providencias cuestionadas, que así lo demuestran.

Desde ese punto de vista es lógico suponer que a la sociedad demandada se le concedió un término de un día más para responder la demanda. Ese plazo era perentorio e improrrogable. Empero, se señala como excepción, que la ley establezca los casos en que el término no perece o puede prorrogarse. Una de las salvedades para no tomar en cuenta los cómputos de días es que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho, como ocurrió en este caso y se encuentra debidamente acreditado por una constancia secretarial e, incluso, porque lo admitió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.

Así las cosas, se aleja de cualquier postulado lógico la argumentación central del juez colegiado para sostener el dislate en que incurrió el juez laboral de primera instancia, por cuanto niega de plano que la imposibilidad de acceder a los despachos judiciales pueda suspender los términos cuando éstos han comenzado a correr y establece que la salvedad a esa regla se presenta cuando el término venza durante el cierre del juzgado.

A partir del 24 de febrero de 2006, la sociedad de ingenieros contaba con 10 días para replicar en relación con la demanda. Cuando habían transcurrido 3 días –hasta el 1 de marzo– se suspendieron los términos, porque se cerró el juzgado cuestionado de Bucaramanga. Luego de haberse reanudado las actividades, siguió corriendo el plazo al que, para su vencimiento, le faltaban 7 días que debían contabilizarse entre el 2 y el 13 de marzo de 2006, fecha esta última en la que se presentó la contestación de la demanda por parte de la demandada.

Dilucidados los anteriores interrogantes, resulta claro concluir que el apoderado especial de la sociedad accionante sí actuó cumpliendo la carga procesal dentro de la debida oportunidad. De acuerdo con las anteriores premisas, los autos dictados en primera y segunda instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que tuvieron por no contestada la demanda laboral vulneran los derechos fundamentales de A Y M INGENIEROS CONTRATISTAS LIMITADA, a un debido proceso y acceso a la administración de justicia. En razón de ello, las referidas decisiones son susceptibles de ser impugnadas a través de la acción de tutela, invocando las causales genéricas de procedibilidad.

En consecuencia, se impone tutelar tales derechos fundamentales, invocados por el actor, por lo que se dispondrá el restablecimiento de las mencionadas garantías constitucionales, para lo cual se dejarán sin efecto alguno los autos de 24 de abril de 2006 mediante el cual se dio por no contestada la demanda por considerar que se presentó de forma extemporánea, así como el de 9 de mayo de ese mismo año ( fl. 6 cuaderno de Anexo No. 1), por el que se decidió adversamente el recurso de reposición propuesto por la parte demandada, y el del 25 de enero de 2007 (folio 8 del cuaderno anexo No. 1) proferido por la corporación accionada que confirmó la decisión anterior dentro del proceso que Heriberto Vergel Ortiz le inició a AY M INGENIEROS CONTRATISTAS LTDA. Por lo tanto, se ordenará al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo de tutela, adopte la decisión pertinente en orden a tener por respondida oportunamente la contestación de la demanda laboral presentada por A Y M INGENIEROS CONTRATISTAS y a partir de ahí reinicie el trámite ordinario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia invocados por el representante legal de la sociedad A Y M INGENIEROS CONTRATISTAS LTDA, en razón de su vulneración con ocasión del trámite procesal al que se contraen los autos; en consecuencia, se invalidan los autos dictados en este caso, en primera y segunda instancia, los días 24 de abril, 9 de mayo de 2006 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga y 25 de enero de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

En razón de ello, se le ordena al juzgado antes mencionado que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, adopte la decisión pertinente, en orden a tener por respondida oportunamente la demanda laboral presentada por Heriberto Vergel Ortiz contra la sociedad A Y M INGENIEROS CONTRATISTAS LTDA y a partir de ahí reinicie el trámite ordinario.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA SALVAMENTO DE VOTO Radicación tutela: 16634 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia � Artículo 1º Ley 712 de 2001 PAGE 18