Micelio
T-16633 (24-10-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 16633 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No 16633 Acta No 76 Bogotá, D.C. veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación formulada por el GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE, doctor José Alberto Pérez Restrepo, contra el fallo de 27 de Julio de 2006, proferido por la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, en el trámite de la tutela que le sigue al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DE GUAVIARE.

ANTECEDENTES 1. Para obtener el amparo constitucional de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por el juzgado accionado, el promotor de esta acción pretende que se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo que inició Edgar Álvarez Orjuela contra la Gobernación del Guaviare. 2.

Sustentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que Edgar Álvarez Orjuela inició proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro- contra el Departamento del Guaviare, con el fin de que se ordene su reintegro a la Secretaría de Salud Departamental del Guaviare. Que su retiro se había producido, previo el pago de una indemnización de $38.446.202.oo, que la entidad territorial le canceló, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare; este despacho mediante providencia del 17 de octubre de 2003, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reintegro y el pago de los salarios y demás prestaciones sociales del demandante, decisión que fue confirmada por providencia proferida por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 25 de noviembre de 2003; que mediante Resolución No. 0459 de 1 de septiembre de 2004, el Secretario de Salud Departamental ordenó el reintegro de Edgar Álvarez Orjuela a la planta Globalizada de la Gobernación del Guaviare y por Resolución No. 0435 del 30 de agosto de 2004 le canceló la suma de $29.529.003.oo por concepto de prestaciones sociales y ordenó al actor que devolviera $38.446.202.oo, suma que había cancelado como indemnización; esta Resolución fue impugnada y confirmada mediante Resolución No. 0050 del 16 de febrero de 2005.

Que Edgar Álvarez Orguela instauró demanda ejecutiva en contra de la Gobernación del Guaviare teniendo como base la sentencia del Tribunal Superior de Villavicencio, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, el cual profirió sentencia del 24 de abril de 2006, “acogiendo eso si en forma, ilegal, las pretensiones de la demanda ordenando seguir adelante con la ejecución, efectuó la liquidación de crédito y ordenó el pago de las sumas de dicha liquidación de los títulos judiciales que fueron embargados”, orden que constituye vía de hecho, además que dispuso la liquidación de la dotación pendiente, lo cual está prohibió por el artículo 234 del C.S.T., y también ordenó el pago de la indexación e intereses moratorios. 2.- Mediante sentencia fechada el 27 de julio del año en curso (fls. 81 a 87), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Laboral declaró IMPROCEDENTE la tutela solicitada.

Consideró que la acción de tutela no era la vía idónea para obtener respuesta a sus pretensiones por existir otros mecanismos judiciales de defensa, los cuales no ejercitó por cuanto, como quedó demostrado, contra la sentencia que declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución, el accionante no interpuso el recurso de apelación, precluyendo así su oportunidad de utilizar los mecanismos de defensa, por lo que no puede pretender revivir términos legalmente concluidos.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión. Insiste que el fallo de tutela impugnado desconoció que el Juez accionado incurrió en vía de hecho al desconocer éste el acto administrativo que gozaba de la presunción de autenticidad e invadió orbitas de otras jurisdicciones y vulneró los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.

SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso lo que el accionante persigue es dejar sin validez actuaciones judiciales adelantadas dentro del proceso ejecutivo, conocido y adelantado por los despachos judiciales aludidos, por lo tanto, la protección invocada resulta improcedente, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, no es viable que el Juez de tutela intervenga en el desenvolvimiento de un proceso cuyo trámite ha sido asignado por la ley a un juez ordinario.

Así mismo, porque la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Lo dicho es suficiente para negar, por improcedente, el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada por los motivos expuestos. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8